SAP Valencia 914/2021, 13 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2021
Número de resolución914/2021

ROLLO NÚM. 000159/2021

M J

SENTENCIA NÚM.: 914/2021

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En Valencia a trece de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000159/2021, dimanante de los autos de, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a INVERSIONES INMOBILIAIRAS CANVIVES SAU, representado por la Procuradora de los Tribunales doña PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA, y de otra, como apelados a MALVAMAR EVENTOS SINGULARES S.L. y Florentino representados por las Procuradoras de los Tribunales don/ña MARIA JOSE CERVERA GARCIA y MARIA DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES INMOBILIAIRAS CANVIVES SAU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 5 de noviembre de 2020, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Calabuig Villalba en la representación que ostenta de su mandante INVERSIONES INMOBILIARIAS CANVIVES S.A.U., debo absolver y absuelvo a las demandadas GRAN MOLINO REAL S.L., la ADMINISTRACION CONCURSAL, y la entidad MALVAMAR EVENTOS SINGULARES S.L. de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora " .

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INVERSIONES INMOBILIAIRAS CANVIVES SAU, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia del Juzgado Mercantil 1 de Valencia de 5 de noviembre de 2020 desestima la demanda promovida por la representación de INVERSIONES INMOBILIARIAS CANVIVES SAU contra la administración concursal de GRAN MOLINO REAL SL y contra la entidad MALVAMAR EVENTOS SINGULARES SL en ejercicio de acción de nulidad de la operación de realización de bienes muebles por la administración

concursal en ejecución del Plan de Liquidación. La sentencia razona que la entidad demandante no es acreedora privilegiada sino mera adquirente a título oneroso del inmueble gravado con garantía real, siendo el acreedor privilegiado el Banco de Santander (antes Banco Popular). Consecuencia de lo indicado es que la demandante no pueda alegar facultades propias del acreedor con privilegio especial. Finalmente, razona que no hay una extensión automática de la garantía real a los bienes muebles, conforme al tenor del artículo 111 de la Ley Hipotecaria.

La representación de la demandante articula recurso de apelación previo resumen del tenor de la sentencia apelada, y alega que la administración concursal ha procedido a la venta de los bienes de su propiedad (por la extensión de la hipoteca), adjudicando los mismos a la codemandada MALVAMAR EVENTOS SINGULARES SL. Alega los siguientes motivos de apelación:

  1. - Nulidad por venta de cosa ajena porque la demandante es la titular de los bienes muebles transmitidos que le corresponden por la adjudicación del inmueble a su favor, como consecuencia de la extensión de la garantía hipotecaria sobre ellos. En consecuencia, considera que puede invocar el privilegio sin que sea necesaria la identif‌icación de los bienes para que opere la extensión de la garantía. Considera que el magistrado a quo yerra en la interpretación que realiza de la Ley Hipotecaria y se ref‌iere, en particular, a los siguientes bienes: aplicaciones informáticas, utillaje, mobiliario permanente (cocina y toldos), equipos informáticos y puertas correderas. Tras reseñar el contenido de la cláusula de extensión de la garantía hipotecaria obrante en la escritura def‌iende que la hipoteca se extiende a los bienes colocados en el inmueble de forma permanente que no puedan separarse sin deterioro, e invoca las resoluciones judiciales que considera de aplicación al caso.

  2. - El segundo motivo tiene por objeto la necesidad de consentimiento de su representada en su calidad de acreedor con privilegio especial en referencia al contenido del artículo 155 de la Ley Concursal.

  3. - La sentencia apelada infringe el articulo 148 de la Ley Concursal porque se ha aceptado la oferta de adquisición de los bienes muebles fuera de plazo y en perjuicio del interés del concurso.

La representación de MALVAMAR EVENTOS SINGULARES SL se opone al recurso de apelación, alegando, en síntesis: 1) falta de legitimación de la entidad actora porque no puede reclamar sobre la base de un título que no ostenta. Añade a lo anterior que la recurrente ha modif‌icado los términos de sus alegaciones en demanda y variado su posición inicial porque entonces litigó en representación del Banco Popular y ahora como su sucesora. 2) No se produce un fenómeno de reipersecutoriedad automático. Ni se acredita ni se alega que los bienes objeto de la demanda existieran o estuvieran ubicados en el inmueble, ni aparecen descritos en el título. Tampoco hubo comunicación de privilegio sobre ellos. Solicita la desestimación del recurso y la imposición de las costas procesales a la recurrente.

La administración concursal también se opone al recurso de apelación argumentando que la recurrente tenía conocimiento de que los bienes se iban a vender y no se hizo impugnación del Plan de Liquidación. Añade que la demandante pretende malvar la venta mediante la obstrucción de la liquidación. Niega que la actora ostente la cualidad de acreedor con privilegio especial y no procede acoger la demanda respecto de bienes que no están identif‌icados y respecto de los que se hace una mera invocación genérica, entre otros argumentos que desarrolla a lo largo del escrito. Igualmente postula la desestimación del recurso con imposición a la recurrente de las costas derivadas de la apelación.

SEGUNDO

Delimitados los términos del debate en la forma expresada, la sala se pronunciará sobre las cuestiones debatidas conforme a lo ordenado en los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no sin antes precisar que no cabe tomar en consideración en la alzada aquellos argumentos que se introducen ex novo con ocasión del recurso. Nos limitaremos a recordar, al efecto, que es criterio jurisprudencial el que establece que es en la demanda y en la contestación donde únicamente pueden quedar f‌ijados def‌initivamente los términos del debate litigioso, quedando al margen de la alzada las cuestiones nuevas por infringir los principios de contradicción y defensa, al comportar una alteración de los términos en que quedó planteado el debate. De no ser así, se conculcarían los principios de preclusión, contradicción y defensa, ref‌lejados en el principio latino "pendente apellatione, nihil innovetur", con infracción del artículo 24 de la Constitución al no haberse dado a la otra parte la posibilidad de alegar y probar lo que estimara conveniente a su derecho sobre ellas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1991 y de 3 de abril de 1993, entre otras).

Dicho esto, para la resolución de las cuestiones sometidas a nuestra consideración, empezaremos citando el artículo 1877 del C. Civil en conexión con el artículo 334 del mismo cuerpo legal (relativo a los bienes muebles) y 109 de la Ley Hipotecaria, en virtud del cual " la hipoteca se extiende a las accesiones naturales, a las mejoras y al importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por razón de los bienes hipotecados ." Conforme a lo dispuesto en dicho precepto, el artículo 110 Primero precisa que "... se entenderán hipotecados juntamente con la f‌inca, aunque no se mencionen en el contrato, siempre que correspondan al propietario: ... Las mejoras que consistan en nuevas plantaciones, obras de riego o desagüe, obras de reparación,

seguridad, transformación, comodidad, adorno o elevación de los edif‌icios y cualesquiera otras semejantes que no consistan en agregación de terrenos, excepto por accesión natural, o en nueva construcción de edif‌icios donde antes no los hubiere" . Y el artículo 111 - al que se ref‌iere la resolución apelada - indica que, s alvo pacto expreso o disposición legal en contrario, la hipoteca, cualquiera que sea la naturaleza y forma de la obligación que garantice, no comprenderá: / Primero. Los objetos muebles que se hallen colocados permanentemente en la f‌inca hipotecada, bien para su adorno, comodidad o explotación, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que no puedan separarse sin quebranto de la materia o deterioro del objeto. [...]

Las expresadas normas han sido interpretadas por el Tribunal Supremo, tomando en consideración, en cada caso enjuiciado, el texto de la escritura de constitución de hipoteca y el objeto de la acción ejercitada, bien por referencia a nuevas edif‌icaciones, o por consideración a los bienes muebles, frutos o rentas (Sentencias de 10 de noviembre de 2009 ECLI:ES:TS:2009:675, 19 de junio de 2008, ECLI:ES:TS:2008:3119 o de 28 de mayo de 2007 ECLI:ES:TS:2007:3400, entre otras), analizando en cada caso las circunstancias concurrentes.

La Sentencia de 30 de junio de 2008 (ECLI:ES:TS:2008:3590) se ref‌iere a un supuesto en que - con detalle en la demanda de los bienes muebles sobre los que se alegaba la extensión objetiva de la hipoteca - se reivindicaban los bienes propios del...

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