SAP Albacete 457/2021, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2021
Número de resolución457/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 139/20

Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Albacete

Proc. Ordinario Contratación 374/19

APELANTE: BANKIA S.A.

Procurador: D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

APELADO: D. Roberto

Procurador: D. ANTONIO NAVARRO LOZANO

S E N T E N C I A NUM. 457/2021

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D.JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

En Albacete a siete de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario Contratación, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 374/19 y promovidos por Roberto contra BANKIA, S.A..; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2019 por la Magistrada Juez de refuerzo de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 23 de junio de 2.021.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Roberto, representado por el Procurador Sr. Navarro Lozano contra BANKIA, representada por el Procurador Sr. Castillo González y en consecuencia: 1. DECLARO la nulidad de la cláusula: "A efectos obligacionales tendrán como límite máximo el 12% nominal anual y como límite mínimo el 450%" incluido en la Escritura Pública del préstamo hipotecario de fecha 31 de agosto de 2011.

    1. CONDENO al demandado a pagar al demandante la cantidad de 1.84360 euros. Las cantidades sujetas a devolución se incrementarán en el interés legal desde la fecha de los correspondientes cobros y hasta la fecha de su reintegro.

    Con expresa condena en costas al demandado. Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose saber que la misma no es f‌irme y el modo de impugnación. - MODO DE IMPUGNACIÓN : Cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete con arreglo al artículo 455 LEC. El recurso se interpondrá mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notif‌icación ( artículo 458 LEC). - Llévese el original al libro de sentencias. -Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y f‌irmo. "

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, representado por medio del Procurador D. José Cecilio Castillo González, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la parte demandante, representada por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, bajo la dirección de la Letrada Dª Inmaculada Alcaraz Riaño, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Bankia SA interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 18/10/2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete en el procedimiento ordinario nº 374/2019. Sentencia que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Roberto declaró la nulidad de la cláusula suelo incluida en la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 31 de agosto de 2011 y condenó a la recurrente a pagar al referido demandante la cantidad de 1.843,60 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de los correspondientes cobros y hasta la fecha de reintegro con expresa condena en costas a la parte demandada.

Bankia pretende con su recurso que se revoque la sentencia de instancia y se dicte nueva sentencia que desestime íntegramente la demanda interpuesta por el demandante, absolviendo a la recurrente de todos los pedimentos deducidos en su contra.

D. Roberto se opuso al recurso de apelación interesando la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

SEGUNDO

En el primer motivo de oposición, denominado por la recurrente como "Previo Primero" impugna Bankia SA la desestimación de su alegación de falta de objeto por estar cancelado el préstamo hipotecario en el que se inserta la cláusula suelo impugnada. Motivo que hemos de desestimar por ajustarse la sentencia de instancia a la doctrina de esta Sala, que reproduce con cita de algunas de las sentencias que hemos dictado en este sentido. Este criterio lo sigue manteniendo la Sala, ejemplo de lo cual es la reciente sentencia 290/2021 de 21 de abril en la que añadimos, a lo que explica la sentencia de instancia, que: "Esta doctrina ha sido conf‌irmada por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 662/2019 de 12 de diciembre de 2019, revocando precisamente una sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz citada por la recurrente en apoyo de su postura (la nº 114/17, de 6 de abril).

Dice el Tribunal Supremo lo siguiente:

"1.- No existe fundamento legal para af‌irmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil f‌ija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.

  1. - Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la f‌inalidad de la demanda interpuesta

    por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad f‌inanciera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.

  2. - En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero (RJ 2018, 539).

  3. - Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.

  4. - Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre (RJ 2019, 4125), la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013 (TJCE 2013, 145), Dirk Frederik Asbeek Brusse, C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores ; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15 ; de 26 de enero de 2017 ( TJCE 2017, 31), Banco Primus, C-421/14; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10, apartado 50) af‌irma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto.

  5. - Por tanto, en el presente caso no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe". "

TERCERO

En el siguiente motivo del recurso, denominado por la recurrente como "Previo Segundo" se mantiene que el destino del préstamo no era ajeno a la actividad profesional del prestatario, careciendo en consecuencia demandante de la condición de consumidor, razón por la que no le era aplicable la normativa sobre consumidores y usuarios.

El motivo ha de ser también desestimado al ser razonable y lógica la valoración de la prueba practicada. Así de un lado la f‌inalidad del préstamo no resulta claramente ni de la escritura de préstamo hipotecario, ni de ningún otro documento, entre los que se encuentra el documento nº 2 de los aportados con la demanda titulada "Propuesta y Resolución", documento interno del Banco emitido en el proceso de contratación e unilateralmente confeccionado. En ambos documentos se dice que la f‌inalidad del préstamo era la "adquisición de otros bienes y servicios". Expresión inespecíf‌ica en base a la que si bien no es posible determinar el carácter con el que el prestatario intervino en la operación, no permite tampoco excluir que...

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