SAP Córdoba 748/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2021
Número de resolución748/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 1

Recurso de Apelación Civil 757/2020

Autos de: Procedimiento Ordinario 626/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE CORDOBA

SENTENCIA Nº 748/2021

MAGISTRADOS:

Presidente: D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO.

D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.

En Córdoba, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 26 de mayo de 2020, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora Dña. María Teresa Lobo Sánchez, bajo la dirección jurídica del Letrado D. José Joaquín Pousa Velázquez, siendo parte apelada Dña. Dulce representada por la Procuradora Dña. Encarnación Caballero Rosa, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Fernando Zorita Arenas.

HECHOS

Se aceptan los hechos de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba, el día 26 de mayo de 2020 cuya parte dispositiva literalmente dice:

" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Caballero, en nombre y representación de Dª Dulce, frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y, en consecuencia, en relación con el contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes el 25/4/2006:

1. Se declara la nulidad por abusividad de la estipulación contenida en el contrato que impone una limitación a la variabilidad del tipo de interés (la llamada "cláusula suelo"), condenando a la demandada a tenerla por no puesta y a restituir a la parte actora las sumas abonadas indebidamente por aplicación de dicha cláusula nula desde la constitución del préstamo y hasta su efectiva supresión, más los intereses legales de cada pago y los procesales que correspondan.

2. Se condena a la demandada al pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 24 de junio de 2021.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de fecha 26 de mayo de 2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Córdoba en el procedimiento ordinario 626/18 por la que se estimaba íntegramente la demanda de Dª. Dulce contra BANCO SANTANDER S.A., se declaraba la nulidad por abusiva de la cláusula de limitación del tipo de interés remuneratorio (cláusula suelo) contenida en el préstamo hipotecario de 25 de abril de 2006, condenando a la demandada a tenerla por no puesta y a restituir a la parte actora las sumas abonadas indebidamente por aplicación de dicha cláusula nula desde la constitución del préstamo y hasta su efectiva supresión, más los intereses legales de cada pago y los procesales que correspondan, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Frente a dicha sentencia, la procuradora Sra. Lobo Sánchez en representación de BANCO SANTANDER S.A. ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) improcedencia de declarar la nulidad de la cláusula suelo y de restituir cantidad alguna a los actores conforme al acuerdo transaccional celebrado por las partes el 1 de julio de 2014 y ii) superación de los controles de inclusión y transparencia de la cláusula suelo.

SEGUNDO

Plantea la parte apelante como primera cuestión controvertida la incorrecta valoración de los efectos y consecuencias del acuerdo transaccional (1 de julio de 2014) del contrato de préstamo hipotecario y consecuentemente de la apreciación de falta de acción de la actora . Plantea la entidad de crédito apelante que el demandante renunció a las acciones que pudieran asistirle, como consecuencia de la satisfacción de sus derechos al suspenderse la cláusula suelo en el acuerdo transaccional, siendo dicha renuncia perfectamente admisible conforme al artículo 6.2 del Código Civil.

Debemos comenzar indicando que esta Sala ya se ha pronunciado sobre este tipo de acuerdos suscritos por la entidad demandada y algunos de sus clientes ( sentencias de 22 de septiembre de 2017, rollo 416/2017; 26 de junio de 2018, rollo 437/2018; 3 de julio de 2018, rollo 482/82018; sentencia de 4 de septiembre de 2018, rollo 592/18 y otras ... ), sin que en este caso por ser similar a los ya analizados merezca, a juicio de esta Sala, la modif‌icación del criterio anteriormente mantenido.

Por otro lado, debemos señalar que el presente procedimiento no coincide con el caso contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 en el que se examinaba una transacción con renuncia al ejercicio de acciones, no de una novacióncomo ocurre en el presente supuesto . El Tribunal Supremo consideraba que podía mantenerse la validez del acuerdo transaccional pese a tratarse de una cláusula que pudiera ser nula. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020 indica:

es preciso distinguir la renuncia a ejercitar acciones judiciales cuando se pacta en el marco de un acuerdo, como una transacción, cuyo objeto es propiamente la solución de una controversia existente entre un profesional y un consumidor, de la renuncia previa al ejercicio de cualquier acción judicial incluida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional y a la que se ref‌ieren los apartados 75 y 76 de la presente sentencia.

No obstante, una cláusula que contemple una renuncia mutua al ejercicio de cualquier acción judicial en el marco de un acuerdo que tenga por objeto la solución de una controversia surgida entre un profesional y un consumidor acerca de la validez de la cláusula de un contrato que vincula a estas dos partes puede constituir el objetoprincipal del acuerdo en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y, en consecuencia, quedar sustraída de la apreciación de su posible carácter abusivo, siempre que esté redactada de manera clara y comprensible, siendo el juez nacional quien debe llevar a cabo tal examen.

En el presente supuesto no consta ni conf‌licto entre las partes, ni incluso la existencia de reclamación previa por la parte demandante ni su contenido, pero es que nada dice el propio documento, ni el recurso, que se limita a remitirse al documento. Por lo tanto, nos encontramos ante la suspensión temporal de los efectos de la cláusula suelo. Como consecuencia de esta suspensión, el cliente efectúa una renuncia a las acciones que pudieran asistirle, renuncia que operaría a modo de convalidación, lo que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 (y desarrollaremos a continuación), no cabe cuando se trata de una cláusula abusiva por suponer una nulidad radical no convalidable.

TERCERO

Centrándonos en el presente supuesto, el documento f‌irmado por las partes el 1 de julio de 2014 indica:

En el supuesto de que tengan por conveniente atender mi petición, me comprometo a renunciar a cuanta reclamaciones judiciales o extrajudiciales tenga planteadas en este momento por el mismo asunto ante su entidad o ante cualquier institución u organismo, y a no plantear nuevas reclamaciones en relación con el mencionado pacto mientras se encuentre en vigor el actual

Por lo que se ref‌iere a la renuncia de los derechos debemos partir como principios generales del artículo 6,2 del Código Civil y el artículo 86 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los la ley de los Consumidores y Usuarios.

El artículo 6,2 del Código Civil establece que:

... la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a tercero.

Por otro lado, el artículo 86 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los la ley de los Consumidores y Usuarios establece:

En cualquier caso serán abusivas l as cláusulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, aquellas estipulaciones que prevean:

7. La imposición de cualquier otra renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario.

CUARTO

En el examen de la posible renuncia de derechos contenida en la estipulación sexta del acuerdo transaccional de novación de 1 de julio de 2014 debemos diferenciar un plano formal y un plano material .

En el plano formal, la S entencia de 28 de enero de 1995 del Tribunal Supremo ha destacado que:

"la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos".

Por otro lado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 9 de julio de 2020 indicaba:

" la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calif‌icada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor...

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