SAP Alicante 291/2021, 25 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2021
Número de resolución291/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000987/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000712/2017

SENTENCIA Nº 291/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrada: Dª. Ana Isabel Orts Rodriguez

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En ELCHE, a veinticinco de junio de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 712/17, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, BANKINTER S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Valero Mora y dirigida por el Letrado Sr. Calero García, y como apelada Dª. María Antonieta y D. Pedro Enrique representados por el Procurador Sr. Grau Galvez y dirigidos por el Letrado Sr. Jimenez González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : " Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. D. Federico Grau Galvez en representación de DOÑA María Antonieta y DON Pedro Enrique contra la entidad mercantil BANKINTER, S.A., representada por la procuradora de los tribunales señora doña Virtudes Valero Mora, se declara la responsabilidad contractual de la demandada y se condena a la demandada al pago de la diferencia entre lo percibido por el banco y lo abonado a este como consecuencia de todas las liquidaciones practicadas durante la vigencia del contrato de intercambio de tipos de fecha 12 de septiembre de 2008 más la liquidación practicada para la extinción de dicho contrato por mutuo disenso con los intereses legales y pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el

Rollo número 987/2020, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 6 de mayo de 2021.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, excepto algunos plazos procesales por el volumen de asuntos en igual trámite.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Orts Rodriguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso

El apelante alega, sustancialmente, que la resolución recurrida no debió estimar la petición subsidiaria de la demanda y que al hacerlo ha infringido las normas y jurisprudencia aplicables. Justif‌icándolo, principalmente, en que Bankinter no realizó un asesoramiento f‌inanciero; que, en todo caso, la información ofrecida fue correcta; que no estamos ante un contrato complejo y que los demandantes, por su profesión, son conocedores del pleno funcionamiento de un derivado. Alegan la infracción del 394 Lec, toda vez que existen serias dudas de hecho y de derecho para la no imposición de costas de la primera instancia. Interesa la estimación del recurso, revocación de la sentencia, desestimación de la demanda y la condena en costas al demandante de la primera instancia y de la segunda si se opone a la apelación.

El apelado alega, sustancialmente, que la prueba ha sido correctamente valorada en la sentencia de instancia y de la que se desprende el incumplimiento del apelante de sus obligaciones legales de información y consecuencia de ello es la indemnización a la que ha sido condenada. La sentencia es conforme a derecho. Interesa la desestimación del recurso de apelación, conf‌irmación de la resolución recurrida y la condena en costas del apelante.

SEGUNDO

No pueden tener favorable acogida en esta instancia los motivos de apelación alegados. Así, como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transf‌iriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suf‌icientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suf‌icientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conf‌licto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en def‌initiva se pretende (tampoco de la normativa y jurisprudencia aplicable), pues el tribunal de instancia efectúa una pormenorizada y acertada valoración de la prueba practicada, como es de ver en la resolución recurrida. De modo que pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : " La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten

necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ".

No obstante lo anterior, conviene incidir en determinados aspectos objeto del recurso de apelación:

1) La STS (Pleno) de 19 de febrero de 2018 expone que para poder excluir el error o su excusabilidad son necesarios conocimientos especializados en esta clase de productos complejos. Según recuerda la sentencia 10/2017, de 13 de enero, que a su vez transcribe la de 60/2016, de 12 de febrero : " No...

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