AAP Valencia 184/2021, 21 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución184/2021
Fecha21 Junio 2021

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 830/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO nº 830/2020

AUTO nº 184

Ilmos Sres.: Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrada/o:

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veitiuno de junio de dos mil veintiuno.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha diez de junio dos mil diecinueve, recaído en la oposición a la ejecución hipotecaria nº 286/2018, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE LOS DE PATERNA,

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte ejecutante BANCO DE SABADELL S.A., representada por el procurador DON JORGE A. IBAÑEZ CASARRUBIOS, y defendido por la letrada DOÑA ROCÍO LOMILLOS MINGUEZ, AGOZÁ,

Y como parte apelada, la parte ejecutada DON Agapito, DON Alvaro, DON Apolonio, Y DON Aurelio, representados por el procurador D. ANTONIO VIVES CERVERA, y defendida por el abogado DON RAFAEL BEJAR CARBONELL,

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

"SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO de la ejecución instada por el Procurador Jorge Antonio Ibáñez Casarrubios en representación de BANCO SABADELL SL frente a ESTUDIOS Y PROMOCIONES TÉCNICAS SA, y contra Agapito, Alvaro, Apolonio y Aurelio, éstos últimos última bajo la representación procesal de Antonio Vives Cervera al haberse declarado la nulidad por abusiva de la cláusula sexta bis de la escritura objeto de autos. Se imponen las costas a la parte ejecutante.."

1

SEGUNDO

La defensa de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, alegando:

PRIMERA

DE LA VALIDEZ DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO

Esta parte quiere indicar, dicho en estrictos términos de defensa, que el clausulado pactado por las partes contratantes se realizó en base al principio de la autonomía, tal y como prevé el artículo 1.255 de la LEC, que literalmente recoge "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público" por lo que podemos af‌irmar que el contrato fue libremente pactado por los ejecutados con BANCO SABADELL S.A.

Y es que teniendo siempre en cuenta el marco legal establecido en materia de Obligaciones y Contratos (Libro IV del C.C.) el que nos ocupa fue suscrito con todas las premisas y garantías exigidas.

Además, concretamente en la Secc. Segunda del Cap. II del Título I se abordan las particularidades de las Obligaciones a plazo, enunciando el art. 1.129 del C.C. las causas de inutilización del derecho a utilizar el plazo por parte del deudor, de la siguiente manera:

'Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1. Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.

2. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.

3. Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras."

De este modo, partiendo del incumplimiento de la deudora llegamos a la efectividad del VENCIMIENTO ANTICIPADO delimitado a su vez, por el art. 693 de la LEC, que literalmente recoge: "Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo Paga deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos. 1. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro.(...)

2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y esté convenio constase inscrito en el Registro.(...)"

Es decir, que el vencimiento anticipado de las obligaciones a plazo está claramente delimitado por la Ley y en este sentido, hay que destacar que también es generalmente aceptado como válido por la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y el Tribunal Supremo.

Resaltar que esta parte cumple con lo establecido en el art. 693.2 LEC: tal y como se desprende del Acta de liquidación de la deuda aportado junto con el escrito de demanda se resolvió de forma anticipada tras el impago DE 26 CUOTAS IMPAGADAS Y CONSTANDO HASTA LA FECHA UN TOTAL DE 47

CUOTAS IMPAGADAS, respetándose el tenor literal de lo dispuesto en el artículo 693.2 de la LEC, según la redacción dada por la Ley 1/2013 de 14 de mayo, cuando prevé el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales por parte del demandado.

Destacamos la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2015 en la que se resuelve parte de la cuestión controvertida en esta instancia, esto es, la procedencia y efectos del vencimiento anticipado, en el sentido de que "conforme a la jurisprudencia del TJUE, el juez nacional puede sustituir una cláusula abusivo por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del art. 6, aportado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de los partes del contrato; si bien dicha posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de nulidad de la cláusula abusivo obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representan para éste una penalización.

Y eso es lo que, a nuestro criterio, como tribunal nacional superior en el orden civil ( art. 123.1 CE), sucedería si la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, por razón de la levedad del incumplimiento previsto para su aplicación, cerrara el acceso al proceso de ejecución hipotecaria incluso en los casos en que el incumplimiento efectivamente producido haya tenido una gravedad adecuada a la consecuencia del vencimiento anticipado; ya que no puede considerarse que el sobreseimiento de la vía ejecutiva hipotecaria sea en todo caso más favorable al consumidor.

Así, ha de tomarse en consideración la posibilidad prevista en el art. 693.3 LEC, al reconocer que en los casos en que se reclame por causa del vencimiento anticipado la totalidad de la deuda, el acreedor puede solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de lo adeudado, se comunique al deudor

que, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte; y tratándose de vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades antes reseñadas. Aún más, en benef‌icio del deudor hipotecario, y según el

2

mismo art. 693 LEC, éste no tendrá limitada la posibilidad de liberar el bien en varias ocasiones siempre que medien al menos tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuado por el acreedor. Estamos, pues, ante un remedio enervatorio de la ejecución que permite neutralizar los efectos de la cláusula de vencimiento anticipado con la consiguiente rehabilitación del contrato y, por ende, del crédito hipotecario. Asimismo, la legislación otorga al deudor hipotecario otras ventajas específ‌icas en vía ejecutiva, tales como la prevista en el art. 579 LEC en relación con las posibilidades liberatorios de la responsabilidad del deudor para el caso de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada cuando el remate fuera insuf‌iciente para lograr la satisfacción completa; o la contenida en el art. 682-2-1° LEC, al establecer que el valor de tasación a efectos de la subasta no podrá ser inferior al 75 por cien del valor de tasación que sirvió para conceder el préstamo. Especialidades previstas a favor del deudor hipotecario cuando la ejecución se conduce por la vía del procedimiento especif‌ico de los arts. 681 y siguientes LEC, que no resultarían aplicables en el juicio declarativo. "

Es decir, conforme a lo expuesto, el sobreseimiento no se produce de modo automático, sino que partiendo sobre el límite ineludible del artículo 693.3 LEC, es decir, el impago de, al menos, tres cuotas. Mi mandante se esperó al impago de más de tres mensualidades para dar por vencido el contrato, por tanto, NO PROCEDE DECLARAR ABUSIVA LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO.

SEGUNDA

LA FACULTAD DE ENERVACIÓN DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA CONSTITUYE EL REMEDIO LEGAL A LOS EFECTOS DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRÉSTAMO. Es en relación a las

consecuencias que la cláusula de vencimiento anticipado pueda tener en el marco del derecho aplicable cuando, a nuestro juicio, resulta más patente la defensa de que la cláusula de vencimiento anticipado contractualmente pactada y aplicada por mi mandante en autos es perfectamente legal y válida.

Asimismo la sentencia nº 179/2016, de 18 de febrero del Tribunal Supremo sobre el vencimiento anticipado donde es de ver que el Tribunal Supremo aplica el contenido de la Sentencia del Tribunal de Justicia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR