AAP Guipúzcoa 95/2021, 18 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Junio 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 2 (civil y penal) |
Número de resolución | 95/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/006848
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0006848
Recurso apelación familia LEC 2000 / Familia; apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2221/2021 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia
Autos de Liquidación del régimen económico matrimonial 853/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: María Consuelo
Procurador/a/ Prokuradorea: EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ
Abogado/a / Abokatua: IVONNE RIVAS OLAIZOLA
Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIOR FISCAL
A U T O N.º 95/2021
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
MAGISTRADO : D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
MAGISTRADO : D. DANIEL SANCHEZ DE HARO
MAGISTRADA : D.ª IZASKUN NAZARA LACAMBRA
LUGAR : Donostia / San Sebastián
FECHA : Dieciocho de junio de dos mil veintiuno
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián se dictó auto de fecha 8 de junio de 2020, cuya parte dispositiva dice así:
DECLARAR la incompetencia objetiva de este juzgado para conocer de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Apesteguia Rodríguez en nombre y representación de doña María Consuelo contra don Calixto .
Por la representación procesal de Dña. María Consuelo, se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 8 de junio de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián. Admitido dicho recurso se elevaron los autos a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo el 15 de junio de 2021.
Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Peñalba Otaduy.
El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián, que con fecha 21 de septiembre de 2017 dictó sentencia de divorcio del matrimonio formado por Dª María Consuelo y D. Calixto aprobando el convenio regulador de fecha 31 de mayo de 2017 que en su estipulación quinta acordaba la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, declaró por auto de fecha 8 de junio de 2020 su falta de competencia objetiva para conocer de la acción de adición de bienes a la liquidación de gananciales planteada por la representación de Dª María Consuelo contra D. Calixto por entender que el cauce procesal adecuado no es el del juicio verbal previsto en los arts.808 y 809 LEC, sino el pertinente proceso declarativo que por cuantía corresponda que goza de más garantías y deberá articularse ante los Juzgados de Primera Instancia no especializados en materia de familia.
La representación de la Sra. María Consuelo recurre en apelación la indicada resolución y solicita su revocación y que se declare que el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián tiene competencia para conocer de la demanda formulada de conformidad con lo dispuesto en el art. 807 LEC y por haberlo determinado el ATS de 17 de enero de 2007 y distintas Audiencias Provinciales (así, AAP de la Audiencia Provincial de Asturias de 25 de octubre de 2018 y de 12 de abril de 2019, y de la Audiencia Provincial de Cádiz de 26 de octubre de 2017).
Dado traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal, éste ha dejado transcurrir el término que le fue concedido sin efectuar consideración alguna.
Los Juzgados de Familia, creados inicialmente por Real Decreto de 3 de julio de 1981, tienen, conforme a la disposición final de la Ley 7 julio 1981, una competencia objetiva delimitada por razón de la materia (no del tipo de procedimiento seguido), correspondiéndoles la liquidación del régimen económico matrimonial por conexión y de conformidad con los pronunciamientos inherentes a la disolución del régimen económico matrimonial, a su ejecución, liquidación e incidencias. La sentencia firme recaída en un procedimiento de separación o divorcio matrimonial produce ex lege, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial ( art. 95 CC), por lo que la liquidación de dicho régimen, en cuanto consecuencia necesaria de la sentencia firme, solo puede lograrse, a falta de acuerdo entre los cónyuges en trámite de ejecución, correspondiendo la competencia funcional para conocer de la misma al juzgado que la dictó ( art. 61 LEC). Así lo señala la STS nº 1020 de 25 de noviembre de 1996 y la STS nº 842 de 19 de septiembre de 2000 reitera que las cuestiones relacionadas con la liquidación de la sociedad de gananciales son competencia del Juzgado de Familia.
Por otra parte, la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia nº 703 de 21 de diciembre de 2015 entendió que para las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de éste era procedente el procedimiento especial, remitiéndose a los arts. 806 a 811 LEC, frente al declarativo por razón de la cuantía. En concreto, en la indica resolución señala:
"7ª) La decisión del tribunal sentenciador se ajusta, pues, tanto al principio general incorporado al art. 254.1 LEC, que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia...
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