SAP Valencia 239/2021, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución239/2021
Fecha17 Junio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2019-0015890

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 590/2020- L - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000505/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA

Apelante: Dª Blanca y D. Julián .

Procurador.- Dª CARMEN PORTOLES CERVERA y Dª NURIA YACHACHI MONFORT.

Apelado: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A..

Procurador.- Dña. ISABEL ORTS TALLADA.

SENTENCIA Nº 239/2021

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 505/2019, promovidos por UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A. contra D. Julián y Dª Blanca sobre "acción declarativa de vencimiento anticipado de la obligación en contrato de préstamo hipotecario", pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Dª Blanca, representada por la Procuradora Dña. CARMEN PORTOLES CERVERA y asistida del Letrado D. MANUEL JOSE SERRA ORENGA y por D. Julián, representado por la Procuradora Dª NURIA YACHACHI MONFORT y asistido de la Letrada Dª MARIA LUISA VILLORA ALCALA, contra UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., representado por la Procuradora Dña. ISABEL ORTS TALLADA y asistido del Letrado D. ANTONIO PEREZ-MANGLANO ORDOVAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, en fecha 15-5-2020 en el Juicio Ordinario [ORD] nº 505/2019 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra Orts Tallada, en nombre y representación de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS UCI SA, contra D. Julián, comparecido bajo la representación procesal de la Procuradora Sra. Yachahi Monfort, y contra Dª Blanca, comparecida bajo la representación procesal de la Procuradora Sra. Portolés Cervera:1º) DECLARO legítima en derecho, por causa de incumplimiento grave y esencial de pago; la resolución contractual efectuada por la demandante, del contrato de préstamo hipotecario concertado entre las partes mediante escritura de 23 de mayo de 2006; con cierre de cuenta y liquidación de deuda por todos los conceptos (incluído el capital pendiente de vencimiento), el día 1 de febrero de 2019; y en consecuencia 2º) QUE CONDENO SOLIDARIAMENTE a lo demandados, al pago de la cantidad de 120.185,60 euros, a que asciende la deuda liquidada a dicha fecha de cierre de cuenta, (con el desglose que es de ver en el fundamento de derecho cuarto de esta Sentencia, aquí por reproducido) con más los intereses moratorios devengados y que se devenguen por el importe de principal que la compone (119.410,96 euros) al tipo legal del dinero, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia, y 3º) DECLARANDO ASÍ MISMO que la acreedora y aquí demandante, tiene derecho a cobrar dicha deuda, con cargo a la garantía hipotecaria constituída en el referido contrato de préstamo hipotecario de que dimana, por los trámites de los artículos 681 y siguientes de la Lec, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango y demás términos en que fue pactada en la escritura de dicho contrato; así por vía de ejecución de la presente Sentencia. Y condenando así mismo a los demandados, al pago solidario de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de Dª Blanca y de D. Julián, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A..

Admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17 de junio de 2021.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los razonamientos jurídicos de las resolución recurrida, y.

PRIMERO

Antecedentes .

Este procedimiento se inició por la demanda en la que, en base al préstamo hipotecario de 23 de mayo de 2006, por importe de capital prestado de 110.700 €, a devolver con más sus intereses ordinarios en 480 cuotas mensuales fraccionadas, y, al amparo de lo establecido en los artículos 1124 y 1129 del CC, con carácter principal ejercitaba la acción declarativa de resolución contractual por incumplimiento sostenido, grave y sustancial del pago del préstamo, con condena de la cantidad adeudada e indemnización de daños y perjuicios y accesoria de declaración judicial de ejecutabilidad de la hipoteca en trámite de ejecución de Sentencia; y como acción subsidiaria, para caso de la desestimación de la anterior, se peticiona que se condene al pago del importe a que ascienden las cuotas vencidas e impagadas y sus intereses de demora, con más sus intereses legales.

La codemandada la contestó excepcionando, falta de legitimación activa y negando las consecuencias del incumplimiento del prestatario por sostener que el crédito hipotecario objeto de autos, había sido titulizado.

El codemandado no contestó la demanda, personándose en el proceso ya precluido el plazo para contestarla.

En la audiencia previa la actora reconoció la titulización de este crédito hipotecario, (según la sentencia en el Santander de Titulización SGFT Sociedad Gestora de Fondos de Titulización).

La Juez "a quo" dictó Sentencia estimando íntegramente la demanda al concluir en el fundamento de derecho cuarto, después de desestimar la excepción de falta de legitimación activa "... Pues bien a esta petición de condena pecuniaria, en los términos que acabamos de exponer, convienen hacérsele no obstante un par de precisiones (pequeñas consideraciones, que no obstan a la consideración de estimación íntegra de la demanda). La primera es la de que, asumiendo tal como hace la demandante, que el tipo de demora establecido

en la escritura de préstamo, era abusivo según ya hemos expuesto; la misma Jurisprudencia del TS aplicada correctamente tal como hace, para calcular los intereses moratorios de las (45) cuotas vencidas e impagadas a la fecha del cierre de cuenta, no al tipo convencional abusivo en que venían f‌ijados los mismos, sino al mismo tipo del interés ordinario del préstamo establecido en la escritura; le podía haber servido a la actora para impetrar que este mismo tipo, el del interés ordinario o remuneratorio del préstamo (al tipo del mismo que hubiera quedado concretado a la fecha del cierre de cuenta, pues venía establecido para este entonces en el interés variable que ya ha quedado dicho en el fundamento de derecho primero),fuera el que se aplicara a la deuda liquidada, desde la repetida fecha de su liquidación hasta su pago; sin tener que recurrir al tipo del interés legal del dinero en su lugar, ex art 1108 del Cc . No obstante, a esta su expresa petición es que debemos atenernos, por elemental sujeción al principio de congruencia. La segunda y más importante, es la de que, sin perjuicio de que conforme a su petición se condene al pago de los intereses legales (como moratorios) que se devenguen por la deuda líquida impagada desde la repetida fecha de su liquidación (1 de febrero de 2019) hasta su pago, ello habrá de serlo, y así lo expresará el fallo de la presente Sentencia, por la parte de la misma que compone el principal, seg ún el desglose antedicho (23.576,66 + 95.834,30 = 119.410,96 euros), esto es, excluyendo el cargo que la compone de 594,64 euros correspondiente a los intereses moratorios (calculados al tipo de los remuneratorios) que a la fecha del cierre de cuenta ya se habían devengado, y se computan en la liquidación, por las cuotas vencidas e impagadas; o de lo contrario se estarían aplicando por este importe "intereses moratorios sobre moratorios". Por lo demás, igualmente procede acoger la tercera de las pretensiones de la demandante en la que constituye su acción primera y principal ejercitada en la demanda que aquí se...

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