SAP Valencia 781/2021, 15 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución781/2021

ROLLO NÚM. 001448/2020

V

SENTENCIA NÚM.: 781/2021

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN DOÑA CRISTINA MARTÍNEZ MEDRANO

En Valencia a quince de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 001448/2020, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000552/2019, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORRENT, entre partes, de una, como apelante a SPEAK MOBILE, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SILVIA GASTALDI ORQUIN, y de otra, como apelados a THE BYMOVIL SPAIN, S.L.U. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SONIA ALBARRACIN CINTAS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SPEAK MOBILE, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORRENT en fecha 2 DE OCTUBRE DE 2020, contiene el siguiente FALLO: "Desestimar la demanda formulada por SPEAK MOBILE, S.L. contra THE BYMOVIL SPAIN, S.L.U. y en consecuencia, absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SPEAK MOBILE, S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de Speak Mobile, S.L. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrent en fecha 2 de octubre de 2020, en el seno del juicio ordinario 552/2019, por la que se desestima la acción de nulidad de las cláusulas 20ª y 14ª del contrato de 1 de septiembre de 2015, formulada por la sociedad recurrente contra The Bymovil Spain, S.L.U.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, con imposición de las costas. Comienza rechazando la excepción de cosa juzgada invocada por la parte demandada con base en la SAP Valencia, Sec. 11ª, de 18 de abril de 2016 en relación al AAP Valencia de 17 de septiembre de 2018.

A continuación analiza la nulidad de la cláusula 20ª de sumisión a arbitraje con base en el AAP Barcelona, Sec. 16ª, de 22 de abril de 2020, valorando la aplicación en este caso de la STS de 27 de junio de 2017 citada por la parte actora, con cita del Auto de la misma Sección de 24 de abril de 2018 y también valora el alcance de una condición general de la contratación en un contrato entre partes que no son consumidores en relación al art. 5 LCGC y el control de incorporación con cita de las SSAP de 25 de enero de 2019 y 18 de julio de 2013. Por todo ello desestima la acción.

Por último se centra en la nulidad de la cláusula 14ª de renuncia a todas las indemnizaciones que no procedan conforme a ley. Considera que sólo se ha impugnado de forma genérica por el principio de buena fe y condiciones generales de la contratación y no hay más actividad probatoria de la parte actora. No observa la efectiva aplicación de la cláusula ni los posibles perjuicios porque la indemnización por clientela y daños y perjuicio ya está contemplada en la Ley de Agencia (art. 28 y 29), que son imperativos conforme el art. 3 de la misma norma. Concluye que la cláusula es válida y que la parte podrá interponer nueva reclamación de las indemnizaciones que procedan en caso de extinción del contrato de agencia.

La representación de la parte demandada impugna ambos pronunciamientos de la sentencia.

Respecto la cláusula 20ª trae a colación la STS de 27 de junio de 2017 (documento 5 de la contestación de la demanda), que considera exige que el pacto de sumisión proceda de la voluntad clara e inequívoca de las partes según los datos fácticos enumerados en esa misma sentencia. El juez a quo no ha valorado el caso concreto e invoca igualmente el AAP Álava de 8 de abril de 2019.

De la documentación aportada resulta que no existe esa voluntad clara e inequívoca de la parte recurrente y ello no ha sido valorado. Así, el documento 1 es el contrato de 23 de abril de 2014 de las partes en la que la cláusula 20ª acordaba la sumisión a los tribunales de Madrid, el documento 2 es una carta de 26 de agosto de 2015 en la que la parte demandada af‌irma que se mantiene el contrato en los mismos términos y el documento 3 es el contrato controvertido de 1 de septiembre de 2015 en cuya cláusula 20ª, con idéntica redacción, se sustituyen los tribunales de Madrid por el arbitraje a favor de la Cámara de Comercio de Torrelavega. Se trata de un contrato extenso de más de 150 páginas con los anexos y no consta la voluntad clara de la parte actora de consentir la sumisión a arbitraje, menos aún cuando una carta remitida menos de cinco días antes la parte demandada le había asegurado que el contrato se mantenía en los mismos términos.

Esta cláusula lesiona sus legítimas expectativas porque le impone un arbitraje con un elevado costa que exige un importante desembolso inicial difícil de cumplir por la recurrente y además Torrelavega no guarda relación con el contrato porque la recurrente se encuentra domiciliada en Valencia. Así lo entiende también el AAP Alicante, Sec. 4ª, de 26 de febrero de 2020.

A continuación se ref‌iere a la cláusula 14ª. La misma sentencia considera que es contraria a los arts. 28 y 29 de la Ley de Agencia, que son normas imperativas conforme el art. 3, y por ello son nulas, por ser contrarias a normas imperativas ( SAP Barcelona, Sec. 15ª, de 15 de diciembre de 2012). Con más razón cuando la demandada intenta calif‌icar el contrato, no como agencia, sino como "contrato de subdistribuidor" que se usará para discutir la propia naturaleza del contrato en el proceso donde se reclame la indemnización.

La parte demandante se opone al recurso de apelación.

No es aplicable el art. 54 LEC a la cláusula 20ª del contrato porque se ref‌iere a la sumisión a competencia territorial y la cláusula regula la jurisdicción. No es cierta la conclusión que alega la parte recurrente respecto la STS de 27 de junio de 2017, que se ref‌iere a arbitraje de equidad y este es arbitraje de derecho, analiza la cláusula de sumisión a favor de determinados Juzgados si no hay sumisión a arbitraje y no aplica el convenio arbitral porque considera que la acción no está comprendida en su ámbito material. Otros órganos judiciales han desestimado otras acciones similares de subdistribuidores con base en el mismo art. 54.2 LEC, con cita del documento 6 y enumera sentencias de las Audiencias Provinciales de Málaga, Granada o Sevilla y del TSJ de Cataluña.

Def‌iende la validez de la cláusula 20ª del convenio arbitral. Se trata de dos sociedades mercantiles, no hay desequilibrio y la redacción es clara, concreta y sencilla. Se plica el art. 8.2 LCGC y no cabe control de

transparencia ( STS de 3 de junio de 2016 y varias sentencias de Audiencias Provinciales) y la cláusula está f‌irmada.

Mantiene la validez de la cláusula 14ª del contrato. Sólo contiene una renuncia a indemnizaciones pactadas más allá de las que correspondan según ley.

El contrato controvertido, de 1 de septiembre de 2015, es un contrato independiente del contrato de 23 de abril de 2014 y no se entiende que considere más benef‌icioso la sumisión a los juzgados de Madrid que el arbitraje, pues también tiene que salir de su domicilio.

El arbitraje es benef‌icioso para los empresarios, el coste económico también existe en la jurisdicción, quien ha f‌ijado el elevado importe de indemnización -que da lugar a los costes del arbitraje- ha sido la parte recurrente y de la misma manera está soportando numerosos gastos por todos los procedimientos que está presentando en lugar de acudir a reclamar al arbitraje.

Por último, considera que la sentencia está fundada en derecho y motivada.

En relación al suplico del recurso, denuncia que no solicita que se declare la nulidad de las cláusulas y se le condene en costas a la parte demandada, limitándose a solicitar que se estime el recurso, y ello afecta al fallo del recurso.

Con carácter previo a entrar a resolver los motivos del recurso de apelación, procede centrarnos en la última alegación de la parte recurrida.

El hecho que la parte recurrente, en el suplico del recurso, solicite la estimación del recurso, en relación con la sentencia recurrida y la demanda desestimada en esta, conlleva que, según la lógica jurídica y legal, esté solicitando la revocación de la sentencia, la declaración de nulidad de las cláusulas controvertidas y la condena en costas de la parte demandada, sin que sea necesario que formalmente se hagan dichas peticiones en el suplico del recurso de apelación.

SEGUNDO

Interpretación de la STS de 27 de junio de 2017

El argumento principal de la parte actora radica en considerar que la STS de 27 de junio de 2017 (ROJ: STS 2500/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2500 ) exige que conste la voluntad clara e inequívoca de la parte adherente en un contrato a la cláusula de sumisión al arbitraje y que esta resultaría nula por infringir la norma imperativa del art. 54.2 LEC conforme al art. 8.1 LCGC.

En estos términos es necesario hacer un análisis pormenorizado del tenor de la jurisprudencia invocada.

En primer lugar hemos de comenzar f‌ijando cuál fue la cláusula de sumisión analizada en dicha sentencia, que según esta era "7.- (...) "Toda controversia o conf‌licto que se derive del presente Contrato Marco, su interpretación, cumplimiento y ejecución se someterá def‌initivamente mediante Arbitraje de...

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