SAP Valencia 234/2021, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2021
Fecha09 Junio 2021

Rollo n º 000771/2020 Sección Séptima

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

SENTENCIA Nº 234

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a nueve de junio de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 733-19, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE XÀTIVA, entre partes; de

una como demandantes - apelante/s Raquel y Faustino, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO HERNÁNDEZ PÉREZ y representados por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO RUIZ HERNÁNDEZ, y de otra como demandados - apelado/s Gerardo y Trinidad, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE GARCÍA ARNAU y representados por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA JOSÉDIEGO VICEDO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE XÀTIVA, con fecha 27 de

febrero de 2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Hernández, en nombre y representación de Don Faustino y Doña Raquel contra Don Gerardo y Doña Trinidad, ABSOLVIENDO a dichos demandados de las pretensiones de la demanda y con imposición de las costas

causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de los demandantes se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7 de junio de 2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Faustino y doña Raquel demanda en ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas contra doña Trinidad y don Gerardo .

Sustenta su pretensión en que los actores son propietarios de una vivienda, compuesta de planta baja y dos pisos en Xàtiva, CALLE000 número NUM000 y los demandados son propietarios de una vivienda ubicada en la CALLE001 número NUM001, de la misma ciudad, compuesta de planta baja y dos pisos. Ambas viviendas son colindantes por su parte trasera.

En fechas recientes los demandados han reformado la casa de su propiedad y han abierto un balcón con cierre frontal mediante barandilla metálica en el muro recayente al patio de luces sin respetar las distancias correspondientes. Terminan suplicando que se declare que no existe servidumbre de luces y vistas que grave la vivienda de los demandantes a favor de la de los demandados y que se les condene a realizar las obras necesarias para suprimir el hueco abierto.

La representación procesal de doña Trinidad y don Gerardo a la demanda alegando que eran propietarios de la vivienda de la CALLE001 NUM001 con carácter privativo al 50%. Y af‌irman que ellos no han abierto hueco alguno en el paramento vertical de la fachada recayente al patio de luces de los actores. El citado hueco ya existía, limitándose los demandados a colocar la barandilla de seguridad en el mismo.

La sentencia de instancia considera que la parte demandada no ha abierto ningún hueco sino que ha cerrado y cubierto un espacio ya existente, y desestima la demanda.

Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de

partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta

Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se

reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", af‌irmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se conf‌igura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas...

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