AAP Valladolid 83/2021, 8 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2021
Número de resolución83/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

AUTO: 00083/2021

Modelo: N10300

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPD

N.I.G. 47186 42 1 2017 0001150

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000015 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000029 /2017

Recurrente: Jesús Ángel

Procurador: SANTIAGO DONIS RAMON

Abogado: ALFREDO FERRANDEZ PALENCIA

Recurrido: DEUTSCHE BANK, S.A.

Procurador: MARIA PILAR ARECES ILARRI

Abogado: MARIA DEL PILAR FERNANDEZ GRACIA

A U T O nº 83/2021

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA

D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL

Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA

En Valladolid, a ocho de junio de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación el presente procedimiento de PIEZA OPOSICIÓN EJECUCIÓN HIPOTECARIA nº 29/2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Valladolid, seguido entre partes, de una como EJECUTANTEAPELADA, la entidad DEUTSCHE BANK, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Pilar Areces Ilarri y defendida por la Letrado Dª Mª del Pilar Fernández Graci; y de otra, como EJECUTADA-APELANTE, D. Jesús

Ángel, representado por el Procurador D. Santiago Donis Ramón y defendido por el Letrado D. Alfredo Ferrández Palencia.

HECHOS
PRIMERO

Se aceptan los hechos de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 20/01/2020, se dictó auto, aclarado por otro, nº 327/2020 de fecha 22/10/2020, cuyas partes dispositivas dicen así:

"PARTE DISPOSITIVA AUTO 20.1.20 :

"Estimo, de modo parcial, los motivos de oposición alegados por D. Jesús Ángel Y Dª Eugenia, representados por el procurador Sr. Donis Ramón frente a la ejecución hipotecaria despachada por la procuradora Sra. Areces Ilarri en nombre y representación de DEUTSCHE BANK s.a. y en su virtud, debo de acordar y acuerdo que:

  1. -Que el acta notarial de f‌ijación del saldo deudor, debe de corregirse en el sentido de recoger en la misma en cuanto a la liquidación de intereses moratorios, a partir de 15 de mayo del2013, el límite legal previsto en el art. 114 LH .

  2. -Se declara la nulidad, por su carácter abusivo de la cláusula 4ª de reclamación de 30 e por posiciones deudoras, si bien a los efectos del presente procedimiento, deben de deducirse el importe reclamado de 210 € al objeto de determinar el saldo de la deuda, modif‌icándose el acta notarial en este sentido.

En cuanto al resto de los motivos, se DESESTIMAN, continuando la ejecución por sus trámites, sin perjuicio del derecho de las partes para efectuar las reclamaciones no comprendidas en el ámbito de este procedimiento, al proceso declarativo correspondiente, art. 698 LEC ."

"PARTE DISPOSITIVA AUTO DE 22.10.20:

"No ha lugar a la NULIDAD de actuaciones interesada por los ejecutados representados por el procurador Sr. Donis Ramón en representación de D. Jesús Ángel Y Dª Eugenia, y en su virtud, procede la continuación del procedimiento ejecutivo por los trámites correspondientes."

TERCERO

Notif‌icado a las partes el referido auto, por la representación procesal de la parte ejecutada, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se interpuso escrito de oposición al recurso de apelación. Remitidos los autos del juicio a este Tribunal y personadas las partes, tras la tramitación correspondiente, se señaló para la deliberación y votación el día 03/06/2021, en el que tuvo lugar lo acordado.

VISTOS, siendo Magistrado-Ponente, el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDADL.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

D. Jesús Ángel interpone recurso de apelación contra el Auto que ha sido dictado en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria que se ha seguido con el número 29/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid en el que, estimándose solo parcialmente los motivos de oposición formulados por el ahora apelante y Dª Eugenia frente a la ejecución despachada contra ellos a instancia de la entidad mercantil "DEUTSCHE BANK, S.A." se acuerda lo siguiente: 1) la corrección del acta notarial de f‌ijación del saldo deudor en cuanto procede corregir la liquidación de intereses moratorios al objeto de que a partir del día 15 de mayo de 2013 se sujete la misma al límite legal previsto en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria; y 2) la nulidad por su carácter abusivo de la cláusula 4ª del préstamo hipotecario sobre reclamación de 30 € por posiciones deudoras, debiendo deducirse del importe reclamado y al objeto de determinar el saldo deudor la cantidad de 210 € que han sido reclamadas, desestimándose el resto de las pretensiones de los demandados/ejecutados y remitiendo a las partes al juicio declarativo correspondiente para cualesquiera otras reclamaciones ajenas al ámbito de este procedimiento de ejecución hipotecaria ( artículo 698 LEC).

En el escrito de interposición del recurso de apelación interesa el apelante lo siguiente:

  1. En primer término, un pronunciamiento de la Sala que resuelva la solicitud de aclaración del auto objeto de impugnación que no fue respondida en la posterior resolución dictada por el Juzgado "a quo" (auto de fecha 22 de octubre de 2020).

  2. Subsidiariamente, y ya interponiendo propiamente el recurso de apelación, se acuerde la retroacción de las actuaciones al objeto de celebración de la comparecencia prevista en el artículo 695.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil omitida en el trámite seguido ante el Juzgado de Instancia.

  3. Subsidiariamente y de no estimarse la anterior pretensión, que se acuerde:

  1. La declaración de nulidad de las cláusulas 3ª y 3ª bis del contrato de préstamo hipotecario objeto de este procedimiento por causa de la manipulación del índice Euribor utilizado para la determinación del interés aplicable al préstamo de que se trata.

  2. la nulidad de la cláusula 6ª que establece el interés de demora en 15 puntos por encima del interés legal aplicable y su exclusión del contrato sin consideración alguna a los efectos de determinación de la deuda objeto de reclamación.

  3. exclusión de cualquier efecto en la determinación de la deuda como consecuencia de la aplicación de la cláusula 4ª del contrato de préstamo que ha sido declarada nula sin que quepa su integración o modulación.

SEGUNDO

Sobre la solicitud de aclaración efectuada como cuestión previa en el recurso.

No puede accederse por este Tribunal de Apelación a la solicitud de aclaración efectuada y ello porque la misma es improcedente a la vez de innecesaria y absolutamente irrelevante.

Pretende el apelante se aclare/corrija el error material cometido en el auto objeto de recurso por cuanto en su Antecedente de Hechos Quinto, último párrafo, se indica que ninguna de las partes habría interesado la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 695 de la L.E.C, cuando resulta acreditado que los ejecutados en su escrito de oposición lo habían solicitado expresamente.

Siendo cierto lo alegado por el ahora apelante, que efectivamente interesó la celebración de dicha comparecencia debe señalarse por este Tribunal de Apelación al respecto, de un lado, que la solicitud de aclaración/corrección de errores materiales de resoluciones judiciales debe ser efectuada ante el Tribunal que la dictó y no ante la instancia superior; de otra parte es preciso indicar que lo que debe ser objeto de aclaración/corrección, en todo caso, es el fallo o pronunciamiento en cuanto acordado como procedente en los razonamientos que lo sustenten, siendo por ello irrelevante e intrascendente corrección de la mera equivocación cometida en la redacción del antecedente de hecho indicado por cuanto la misma nada aporta al litigio, máxime cuando esa equivocación en la redacción del referido antecedente de hecho es en la práctica reconocida en el auto posterior -de fecha 22 de octubre de 2020-, en el que por el Juez de Instancia se da respuesta a una petición de nulidad de actuaciones que fue formulada en el mismo escrito en el que también se instaba con carácter subsidiario la aclaración y en el que el Juez de Instancia daba contestación a las pretendidas consecuencias de la admitida falta de celebración de la comparecencia prevista en el artículo 695 de la L.E.C. para la que, además, en nada se veía afectada por el hecho de que la parte la hubiera interesado o no, ya que el mencionado precepto dispone imperativamente que las partes "deberán" ser convocadas a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución.

Es por todo ello que no procede acceder a la solicitud de aclaración/corrección de error material planteado como cuestión preliminar del escrito de recurso.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de declaración de nulidad de las actuaciones.

Insiste el apelante en su recurso de apelación en que habiéndose omitido el trámite de convocatoria a la comparecencia de las partes que resulta del artículo 695.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede declarar la nulidad de las actuaciones realizadas -incluido el auto objeto de recurso-, que debe ser dejado sin efecto, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal en el que proceda efectuar la comparecencia indebidamente omitida.

Esta cuestión es contestada por el Juez de Instancia en el auto de fecha 22 de octubre de 2020 que da cumplida respuesta al escrito por el que el ahora apelante interesaba tanto la declaración de nulidad de actuaciones por causa de la referida omisión de convocatoria de las partes a la comparecencia del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como la aclaración que en el razonamiento jurídico anterior ha sido analizada.

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