SAP Valencia 738/2021, 8 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución738/2021
Fecha08 Junio 2021

ROLLO NÚM. 0038/2021

SENTENCIA NÚM.:738/2021

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRÉS CUENCA DON ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ DOÑA CRISTINA MARTÍNEZ MEDRANO

En Valencia a 8 de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CRISTINA MARTÍNEZ MEDRANO, el presente rollo de apelación número 0038/21, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 4519/2018, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante BANKIA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ, y de otra, como apelada DON Samuel y DOÑA Lorenza, representados por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER FRAILE MENA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por la Ilma. Sra. Jueza del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 14 de octubre de 2020, contiene el siguiente FALLO: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Dª. Lorenza y D. Samuel, contra BANKIA, S.A., y en consecuencia:

DECLARO la nulidad parcial por abusividad de la cláusula 4ª "COMISIÓN DE APERTURA" contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario de Valencia, D. Antonio Soto Bisquert, con número de protocolo

1.440 en fecha 8 de julio de 2002, teniéndola por no puesta.

DECLARO la nulidad parcial por abusividad de la Cláusula 5ª "GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA" contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario de Valencia, D. Antonio Soto Bisquert, con número de protocolo 1.440 en fecha 8 de julio de 2002, en lo relativo a la imposición a la parte prestataria de los gastos por aranceles notariales y registrales, impuestos, gastos de gestoría y tasación, así como costas judiciales, teniéndola por no puesta.

DECLARO la nulidad parcial por abusividad de la cláusula 6ª "INTERESES DE DEMORA" contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario de Valencia, D. Antonio Soto Bisquert, con número de protocolo 1.440 en fecha 8 de julio de 2002, teniéndola por no puestacon continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada de la escritura litigiosa.

CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones manteniendo su vigencia el contrato con el resto de las cláusulas.

CONDENO a la demandada, BANKIA, S.A., a abonar al actor las siguientes cantidades:

* Por aranceles notariales: 186,31€.

* Por aranceles registrales: 155,80€.

* Por gastos de gestoría: 99,35€.

* Por gastos de tasación: 201,22€.

CONDENO a la demandada BANKIA, S.A., a abonar al actor la suma de 450,04€ en concepto de comisión de apertura.

CONDENO a la demandada BANKIA, S.A., abonar al actor la suma de 180,31€ por el perjuicio generado por el uso de un interés de demora abusivo, en cuanto que ha supuesto un incremento de la cuota tributaria del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, sobre la base de la declaración de nulidad de la cláusula del interés de demora.

Cantidades estas que se incrementaran con los intereses legales de esa cantidad desde la fecha en que el consumidor realizó los pagos y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

Se imponen las costas procesales a la demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA S.A., dándose el trámite previsto en la Ley, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia con fecha 14 de octubre de 2020 estimaba sustancialmente la demanda promovida por la representación de DON Samuel y DOÑA Lorenza contra BANKIA S.A., y frente a la misma interpuso recurso de apelación esta última impugnando los pronunciamientos sobre la comisión de apertura, sobre la cuantía correspondiente al gasto de tasación que debía abonar la demandada, sobre el exceso del IAJD, impugnando la desestimación de la prescripción de la acción de restitución de los gastos, sobre el pago de los intereses legales desde las fechas de los abonos, así como el pronunciamiento de la imposición de costas a la demandada: respecto de la declaración de nulidad de la cláusula que establecía una comisión de apertura y la condena a la demandada a devolver su importe, la apelante alegaba que es de aplicación la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en su sentencia 44/19 de 23 de enero, considerando que no se ve desvirtuada por la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020. la comisión es parte del precio del préstamo y se ref‌leja en el TAE, no necesitando acreditación la efectiva prestación del servicio por parte del banco atendido el principio de realidad del servicio que impone la normativa aplicable. La comisión es transparente y el TJUE concluye qe no es exigible especif‌icar la clase de servicios llevados a cabo en cada caso concreto que justif‌ican la remuneración consistente en la comisión. Consta claramente en el contrato que la comisión es un porcentaje sobre el capital prestado y se devenga de una sola vez por la concesión del préstamo. Además, parte de que el consumidor medio está familiarizado con este concepto de comisión y conoce, sin necesidad de información específ‌ica adicional, la clase de actuaciones que justif‌ican la retribución correspondiente a esa comisión. Remunera servicios previos a la contratación que se realizan para la concesión del préstamo Para el caso de que no se considerara transparente la cláusula que la establece en este contrato, el recurso manifestaba que no es una cláusula abusiva, pues ello no puede hacerse derivar aquí de la consideración de que su importe sea elevado o desproporcionado en relación con los servicios que retribuye, por el principio de libertad de precios. En segundo lugar, el recurso impugnaba el pronunciamiento sobre la restitución del importe correspondiente a la tasación, pues la sentencia condenó al banco a abonar el 100% de dicho importe al prestatario, mientras que la apelante sostiene que sí que había norma interna que en el momento de la contratación regulaba quién debía satisfacer tal gasto, a diferencia de lo que ref‌leja la sentencia de la instancia, pues ello entendía la apelante que venía regulado en el art. 3 bis I) de la Ley 2/81 de 25 de marzo del Mercado Hipotecario, pues implícitamente señala que el gasto de tasación se debe sufragar por el prestatario. También el artículo 15 de la Ley 2/2009 de 31 de marzo y el art. 14.1.e. i de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario (5/19 de 15 de marzo). Es un gasto que se origina antes de otorgarse el contrato, y que debe aportar el prestatario al banco, siendo el prestatario el propietario de la tasación, por lo que entiende, en def‌initiva, que corresponde al prestatario satisfacer íntegramente el gasto de tasación, como se resuelve en algunas sentencias de otras Audiencias Provinciales, que cita el recurso. En tercer lugar, el recurso impugnaba la condena al banco a abonar el exceso del IAJD como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora, por importe de 18031 euros, por considerar que no procede la mencionada condena habida cuenta que esa cuantía se abonó a la Administración Tributaria, y no al banco, que nada tiene que devolver. Ante la nulidad de la cláusula de intereses de demora, deberá aplicarse

el interés remuneratorio durante el tiempo de impago, según jurisprudencia del Tribunal Supremo. El sujeto pasivo del impuesto es el prestatario, y será quien pueda reclamar, en su caso, de la Administración Tributaria. Podría incluso cobrar dos veces por lo mismo, una del banco y otra d ella Administración Tributaria, con el consiguiente enriquecimiento injusto a su favor. Además, alegaba el recurso que la nulidad de la cláusula de intereses moratorios no afecta a la cláusula de responsabilidad hipotecaria, que no ha sido declarada nula. En cuarto lugar, en el recurso se reiteraba la excepción de prescripción de la acción de restitución de los importes abonados como consecuencia de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas, por haber transcurrido más de quince años desde que se realizaron los correspondientes pagos hasta la reclamación extrajudicial e incluso de la judicial. En quinto lugar impugnaba el recurso la condena al pago de los intereses legales desde el momento del pago de los gastos, por errónea aplicación del art. 1303 del CC por parte de la sentencia de la instancia. Debería computarse el devengo de tales intereses desde el día en que el Departamento de Atención al Cliente de Bankia acusó recibo de la reclamación previa, o en defecto de ello, desde que se presentó la misma o en defecto de ello, desde la interposición de la demanda, pero no de antes. Por último, se impugnaba en el recurso la imposición de las costas de la primera instancia a la demandada, considerando que no debieron imponerse por concurrir serias dudas de derecho. Si se estima el recurso, siquiera parcialmente, se produciría una estimación parcial de la demanda, y aún en el caso de la desestimación del recurso, concurren serias dudas de hecho o derecho.

Por su parte, el demandante presentó escrito de oposición a la apelación, alegando, respecto de la prescripción de la acción de restitución, que la reciente sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 implica que el dies a...

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