SAP Guipúzcoa 857/2021, 7 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2021
Número de resolución857/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/001091

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0001091

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 21077/2020 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 255/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO DE SABADELL S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:TOMAS SALVADOR PALACIOS

Abogado/a / Abokatua: ENEKO DELGADO VALLE

Recurrido/a / Errekurritua: Crescencia y Luis Andrés

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A N.º 857/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY

D./D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR

En Donostia / San Sebastián, a siete de junio de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 255/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. (apelante - demandada), representada por el procurador D. TOMAS SALVADOR PALACIOS y defendida por el letrado D. ENEKO DELGADO VALLE, contra Dª. Crescencia y D. Luis Andrés (apelados - demandantes), representados por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por

la letrada Dª. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de Septiembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 21 de Septiembre de 2.020 el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

ESTIMAR la demanda interpuesta por Crescencia y Luis Andrés contra Banco Sabadell, DECLARANDO NULAS la estipulación, 3º Bis, de limitación a la variación de los tipos de interés de las escritura de préstamo hipotecario de 16 de noviembre de 2007, así como su novación posterior de 10 de enero de 2010 y 13 de enero de 2014 y condeno a Banco Sabadel al abono a la parte demandante de las cantidades satisfechas desde la celebración del contrato por aplicación de la cláusula que se declara nula, con sus intereses legales desde el momento de su respectivo pago.

Todo ello con los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

Todo ello con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el uno de Junio de 2.020.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO

Por parte de la entidad Banco de Sabadell, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2.020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián, en solicitud de que se acuerde la estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, revocando la resolución recurrida, respecto al pronunciamiento objeto de impugnación, con imposición de costas a quien se oponga al mismo.

Alega así, para fundamentar dicho recurso, y sobre la validez del acuerdo transaccional, que la Sentencia basa su decisión de no dar validez al acuerdo transaccional entre las partes, en el que se concreta la eliminación de la cláusula suelo y la concertación de un tipo f‌ijo en unas condiciones ventajosas para la parte demandante, en la aparente falta de transacción y negociación del mismo, alegando que en la fecha de su f‌irma ella conocía Sentencias respecto a la cláusula suelo y su validez, pero sin duda ambas partes conocían dichas sentencias y sin embargo negociaron y f‌irmaron unas condiciones especialmente ventajosas de cara al futuro de la hipoteca, ya que incluían el establecimiento de un tipo f‌ijo, que, una vez analizado por los ahora actores, eran más ventajosos que la posible cuantía a recuperar en base a una demanda como la que ahora nos ocupa, que, como se desprende del acuerdo, la contraparte no solamente obtiene la rebaja del establecimiento de la cláusula suelo contra la que ahora, indebidamente, actúa, sino que, además, se compromete de forma expresa a renunciar de cualquier reclamación en referencia a este concepto, que las partes f‌irmaron un contrato de rebaja de la cláusula suelo que parecen querer omitir, comprometiéndose los ahora demandantes a una obligación de no hacer, que han incumplido mediante la presentación de la demanda origen de esta apelación, que las partes, libre y expresamente, f‌irmaron un contrato del que ahora no pueden desentenderse con el objetivo de aumentar la cuantía a reclamar y conseguir un ingreso en base a costas judiciales, que los contratos entre partes, negociados individualmente y en plena transparencia, no pueden dejarse al arbitrio de una sola de las partes por mero interés económico inmediato, por lo que la demanda carece de objeto y supone un incumplimiento por los demandantes de las obligaciones asumidas, y que la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo obliga a la estimación del recurso, con revocación de la sentencia impugnada, procediendo la desestimación de la demanda y su consiguiente absolución, y ello porque la cláusula suelo de la escritura inicial, a consecuencia del acuerdo transaccional relativo a la renuncia de acciones a cambio de la rebaja del suelo, determina la validez de la misma.

Sostiene, a continuación, y en cuanto al consentimiento como requisito de formación del contrato, que han de tenerse en cuenta los artículos 1261 y 1262 del Código Civil, en cuanto a la perfección de los contratos, han de valorarse los Art. 1254, 1258 y 1278 del Código Civil y el Art. 51 del Código de Comercio, en cuanto a

la ratif‌icación tácita de los contratos y su conf‌irmación posterior, que la posibilidad de ratif‌icar el contrato es admitida ampliamente por la jurisprudencia, entre otras por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26/07/2001, e integra plenamente el supuesto de conf‌irmación de contrato previsto en los artículos 1.309 y 1.313 del Código Civil, con sus efectos legales de purif‌icación de eventuales vicios contractuales y de extinción automática de la acción de nulidad, en los Artículos 1309 y 1313 del Código Civil, y que los artículos 1088 y siguientes del Código Civil, en general, son disposiciones aplicables a todas las obligaciones.

Añade, en cuanto a la doctrina de los actos propios, que la jurisprudencia viene aplicando con todo rigor y como criterio uniforme y consolidado la llamada doctrina de los actos propios, que implica la interdicción de las actuaciones que contradigan o contravengan lo libremente asumido o comprometido con carácter previo (contra factum propium venire non valet), de forma que se prohíbe a su autor ir contra actos que def‌inan claramente su situación o posición jurídica, o tiendan a crear, modif‌icar o extinguir algún derecho, y dicha doctrina se engarza generalmente con la exigencia de buena fe contractual contenida en el artículo 7 del Código Civil, por lo que debe estimarse su recurso.

Y f‌inaliza indicando que procede la imposición de las costas de esta alzada a quien se oponga al recurso, solicitando asimismo un pronunciamiento respecto a las de la primera instancia, tanto para el caso de que la estimación del recurso sea total o parcial.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso por parte de la entidad Banco de Sabadell, S.A., es evidente que por la misma se cuestionan los pronunciamientos contenidos en dicha sentencia y por los que se acuerda la declaración de nulidad de la estipulación 3º Bis, de limitación a la variación de los tipos de interés, de la escritura de préstamo hipotecario suscrita en fecha 16 de Noviembre de 2.007 con Dª. Crescencia y D. Luis Andrés, así como su novación posterior de 10 de enero de 2010 y de 13 de enero de 2014, y su condena al abono a la parte demandante de las cantidades satisfechas desde la celebración del contrato, por aplicación de la cláusula que se declara nula, con sus intereses legales desde el momento de su respectivo pago, y se constata que tales extremos reseñados los ha cuestionado sobre la base de que se ha producido un error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación de las normas legales vigentes, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a f‌in de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata y, por lo tanto, si la sentencia dictada ha de ser conf‌irmada o revocada en los términos que por ella han sido pretendidos.

SEGUNDO

Procede, pues, analizar los motivos de recurso planteados por la entidad Banco de Sabadell, S.A., conforme a los cuales ha sostenido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR