SAP Huelva 346/2021, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución346/2021
Fecha19 Mayo 2021

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 230/2021

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 6bis de Huelva

Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 2104/17

Apelante: Caja Rural del Sur SCC

Apelado: D. Simón

SENTENCIA Nº 346

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

MAGISTRADOS :

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 2104/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6bis de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la entidad demandada CAJA RURAL DEL SUR SCC., representada por el Procurador sr. Caballero Cazenave, asistida por el Letrado sr. Asencio Aguilar; siendo parte apelada el actor D. Simón, representado por la Procuradora sra. Batanero Fleming, asistido por el Letrado sr. Fernández Barrero.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 16 de diciembre de 2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Dª. Ana Batanero Fleming, en nombre y representación de DON Simón, frente a la entidad CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C., en consecuencia:

  1. -DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, de la cláusula tercera bis, letra b) cuyo tenor literal es el siguiente " Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, Euribor

    a un ano, def‌inido en el apartado a) o los indices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que el interes resultante no podra ser inferior al tres enteros con cincuenta centésimas por ciento (3,50%)", que se contiene en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 22/06/05, otorgada en Valverde del Camino ante el Notario D. Francisco Javier Maestre Pizarro, con número 1366 de su protocolo.

  2. -La declaración de nulidad comporta:

    1. Que la entidad bancaria haya de eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo otorgado en fecha 22/06/05, -si bien habiendo sido suprimida tras el pacto de 13/07/15, el pronunciamiento supondría la imposibilidad de reactivación de la misma para su posterior inclusión en el referido préstamo-; así como recalcular el cuadro de amortización del préstamo como si la cláusula suelo nunca hubiera estado incluida.

    b).- Que la entidad bancaria deba reintegrar a la actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula desde la fecha de la f‌irma de la escritura, con abono del interés legal desde la fecha de cada cobro.

  3. - Ha lugar a la imposición de condena en costas procesales devengadas a la parte demandada.

  4. - Declaro la subsistencia del resto del contrato.

    Una vez sea f‌irme la presente resolución, diríjase mandamiento al titular del Registro de las Condiciones de la Contratación, para la inscripción de la Sentencia en el mismo. "

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la entidad demandada la sentencia estimatoria de la demanda en base a los siguientes alegatos: 1º. Error en la valoración de la prueba, teniendo en cuenta que no se ha tenido en cuenta toda la documental aportada, ni que la cláusula suelo fue negociada, la actuación del notario al momento de otorgamiento y el proceder del actor durante toda la vida del préstamo. Añade que no puede dejarse de lado que fue la parte prestataria la que acudió a la Caja, se hizo la solicitud de préstamo en la que constaban las condiciones del mismo y el suelo, luego se le entregó la oferta vinculante, donde también constaban las condiciones f‌inancieras del contrato, el notario comprobó que la oferta vinculante se respetaba en el contrato suscrito, revelando los actos propios del actor que conocía el suelo y sus efectos, revelando todo ello que no hubo imposición.

  1. Añade en cuanto a la validez de la cláusula suelo, que en cualquier caso se trata de una la estipulación transparente, que supera los controles de incorporación y transparencia propiamente dicha, es clara, bien ubicada, además de haber dado al prestatario información cumplida sobre su alcance y trascendencia económica, cumpliendo incluso requisitos de transparencia que no eran exigibles en la fecha de suscripción del contrato. Además de tener en cuenta la entrega de la documentación que se hizo antes de la f‌irma (solicitud de préstamo y oferta vinculante), las explicaciones que en advertencias hizo el Notario, por lo que conocía las consecuencias de la misma y el interés aplicado, sin que pueda considerarse que se trata de una cláusula impuesta.

  2. Existencia de un acuerdo transaccional de fecha 13/07/2015 que es válido conforme a la doctrina emanada de la STS de 11/04/2018, en el que reconoce el prestatario, que fue informado sobre el fundamento del suelo con su f‌irma, se elimina la cláusula y se renuncia a solicitar devolución de lo cobrado con carácter retroactivo, reconociendo que fue voluntaria y válida, por lo tanto no puede ir en contra de sus propios actos, siendo una modif‌icación que benef‌icia a la parte.

    Este acuerdo es análogo al recogido en la SAP de Huelva en recurso 520/20, reconociéndolo como una transacción, en tanto que se quitaba el suelo y el prestatario renunciaba a reclamar por la aplicación de dicha cláusula, acuerdo que supera los controles de transparencia exigidos por la sentencia antes citada del TS y la emanada del TJUE el 09/07/2020, por lo tanto el acuerdo es válido, conteniendo una transacción, en la que el prestatario renunció a reclamar de manera voluntaria, por lo que debe desplegar los efectos de la cosa juzgada entre las partes en cuanto a los términos del acuerdo, como recoge la STS de 11/11/2020.

  3. Improcedencia de la condena en costas. No deben imponerse por la estimación del recurso. Además añade es criterio reiterado de la Audiencia no imponerlas en casos como el que nos ocupa, esto es, cuando existe ese tipo de acuerdo, por la dudas que suscita la renuncia que contiene que crea dudas sobre su conocimiento y efectos. Se viene a mantener también que, en cualquier caso, no procede la imposición de costas a la Caja, por la dudas que suscitan las cuestiones controvertidas, pues existen resoluciones contradictorias de los

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