SAP Huelva 362/2021, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2021
Número de resolución362/2021

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 233/21

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 6bis de Huelva

Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 2080/17

Apelante: Caja Rural del Sur SCC

Apelado: D. Gerardo

SENTENCIA Nº 362

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

MAGISTRADOS :

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 2080/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6bis de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la entidad demandada CAJA RURAL DEL SUR SCC., representada por el Procurador sr. Caballero Cazenave, asistida por el Letrado sr. Pérez Gavilán; siendo parte apelada el actor D. Gerardo, representado por la Procuradora sra. Quilón Contreras, asistido por el Letrado sr. González Oria.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 16 de diciembre de 2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por DON Gerardo, representado por la Procurada DOÑA MARIA DOLORES QUILON CONTRERAS, frente a CAJA RURAL DEL SUR SCC, representada por el Procurador D. ADOLFO CABALLERO CAZENAVE, y en consecuencia:

  1. - DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo, de la cláusula limitativa del

    interés variable que se contiene en la estipulación TERCERA BIS del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario D. LUIS JAVIER DE ALMANSA MORENO BARREDA de fecha 21 DE DICIEMBRE DE 2006, y que establece un tipo mínimo de interés de un 4,50%, debiendo ser eliminada del contrato de préstamo indicado.

  2. - Se condena a la entidad CAJA RURAL DEL SUR SCC a abonar a DON Gerardo los intereses cobrados en exceso por la aplicación de la referida cláusula suelo con intereses legales, cuantía que se determinará en ejecución de Sentencia.

  3. - Se condena a la entidad CAJA RURAL DEL SUR SCC a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable objeto de esta demanda, que regirá en lo sucesivo, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado.

  4. - Con expresa condena en costas a la parte demandada."

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la entidad demandada la sentencia estimatoria de la demanda en base a los siguientes alegatos: 1º. Error en la valoración de la prueba, por no haberse tenido presente toda la documental aportada, ni que la cláusula suelo fue negociada. Añade que no puede dejarse de lado que fue la parte prestataria la que acudió a la Caja, se hizo la solicitud de préstamo en la que constaban las condiciones del mismo y el suelo, luego se le entregó la oferta vinculante, donde también constaban las condiciones f‌inancieras del contrato, el notario comprobó que la oferta vinculante se respetaba en el contrato suscrito, revelando los actos propios del actor que conocía el suelo y sus efectos, revelando todo ello que no hubo imposición.

  1. Mantiene la recurrente en cuanto a la validez de la cláusula suelo, que en cualquier caso se trata de una la estipulación transparente, que supera los controles de incorporación y transparencia propiamente dicha, es clara, bien ubicada, además de haber dado al prestatario información cumplida sobre su alcance y trascendencia económica, cumpliendo incluso requisitos de transparencia que no eran exigibles en la fecha de suscripción del contrato. Además de tener en cuenta la entrega de la documentación que se hizo antes de la f‌irma (solicitud de préstamo y oferta vinculante), las explicaciones que en advertencias hizo el Notario, por lo que conocía las consecuencias de la misma y el interés aplicado, sin que pueda considerarse que se trata de una cláusula impuesta.

  2. Existencia de un acuerdo transaccional de fecha 13/07/2015 que es válido conforme a la doctrina emanada de la STS de 11/04/2018, en el que reconoce el prestatario, que fue informado sobre el fundamento del suelo con su f‌irma, se elimina la cláusula y se renuncia a solicitar devolución de lo cobrado con carácter retroactivo, reconociendo que fue voluntaria y válida, por lo tanto no puede ir en contra de sus propios actos, siendo una modif‌icación que benef‌icia a la parte.

    Este acuerdo es análogo al recogido en la SAP de Huelva en recurso 520/20, reconociéndolo como una transacción, en tanto que se quitaba el suelo y el prestatario renunciaba a reclamar por la aplicación de dicha cláusula, acuerdo que supera los controles de transparencia exigidos por la sentencia antes citada del TS y la emanada del TJUE el 09/07/2020, por lo tanto el acuerdo es válido, conteniendo una transacción, en la que el prestatario renunció a reclamar de manera voluntaria, por lo que debe desplegar los efectos de la cosa juzgada entre las partes en cuanto a los términos del acuerdo, como recoge la STS de 11/11/2020.

  3. Improcedencia de la condena en costas. No deben imponerse por la estimación del recurso. Además añade es criterio reiterado de la Audiencia Provincial no imponerlas en casos como el que nos ocupa, esto es, cuando existe ese tipo de acuerdo, por la dudas que suscita la renuncia que contiene que crea dudas sobre su conocimiento y efectos. Se viene a mantener también que, en cualquier caso, no procede la imposición de costas a la Caja, por la dudas que suscitan las cuestiones controvertidas, pues existen resoluciones contradictorias de los Tribunales del territorio español. Asimismo se alega por la recurrente que no ha habido temeridad o mala fe al litigar.

    La parte contraria se opone al recurso y solicita su desestimación con la consiguiente conf‌irmación de la resolución apelada, al no existir error en la valoración de la prueba, sino una interpretación subjetiva e interesada de la parte contraria del resultado probatorio.

SEGUNDO

A f‌in de resolver las cuestiones planteadas por las partes en el recurso y la oposición al mismo conviene hacer referencia a los antecedentes de los que parte la cuestión litigiosa.

En este sentido hemos de tener en cuenta que la...

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