SAP Guipúzcoa 721/2021, 17 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución721/2021
Fecha17 Mayo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/009947

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0009947

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2259/2020 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1348/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN RAMON ALVAREZ URIA

Abogado/a / Abokatua: ELENA BERROA FERNANDEZ DE CASADEVANTE

Recurrido/a / Errekurritua: Maximino

Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE

Abogado/a/ Abokatua: MAITE ORTIZ PEREZ

S E N T E N C I A N.º 721/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

D. DANIEL SANCHEZ DE HARO

En Donostia / San Sebastián, a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1348/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, apelante - demandado, representado por el procurador D. JUAN RAMON ALVAREZ URIA y

defendido por la letrada D.ª ELENA BERROA FERNANDEZ DE CASADEVANTE, contra D. Maximino, apelado -demandante, representado por la procuradora D.ª FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE y defendido por la letrada

D.ª MAITE ORTIZ PEREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de mayo de 2021..

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 02 de julio de 2019el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Irún dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que, con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por D. Sergio y por Dña. Eva, representados por el Procurador Sr. Jesús Gurrea Frutos, contra D. Valentín, contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Y ello, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 08 de octubre de 2019.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone el presente recurso la entidad demandada Caja Laboral en base a los siguientes argumentos. En primer lugar, considera incorrecta la f‌ijación por la Sentencia de la cuantía del procedimiento como indeterminada, por infracción de los artículos 251, 252 y 253 LEC, al considerar oportuno su f‌ijación en el importe económico reclamado. Impugna la Sentencia, en cuanto la declaración de nulidad de la cláusula de año comercial o bancario, por error en la valoración de la prueba y los hechos. Los intereses remuneratorios del préstamo hipotecario no se han computado conforme a la fórmula 365/360, sino conforme a la fórmula 360/360. En la fórmula utilizada en el presente caso, el numerador y denominador empleados para el cálculo de los intereses no son distintos. A pesar de lo que indica la demanda y admite la resolución, no se ha empleado el año natural (365) para el cálculo de T y el año comercial (360) como divisor, sino que como indica la propia fórmula T se corresponde igualmente con el año comercial (360). Es decir, la fórmula 360/360, y no la 365/360 que entiende la resolución. Dicha fórmula 360/360 no ocasiona perjuicio alguno al prestatario, ya que cuando el numerador y el divisor es el mismo, no se produce ningún menoscabo al prestatario, ya que no se están computando días de más al año para el cálculo de intereses remuneratorios, sino el mismo número de días. Sin que la aplicación de la mencionada fórmula pueda considerarse como abusiva dada la inexistencia de perjuicio. En último lugar, recurre la imposición de costas en la primera instancia por infracción del artículo 394 LEC, al considerar que no ha existido una estimación íntegra de la demanda, sino parcial, al haber sido concedido menos importe económico del solicitado en la demanda, apelando en todo caso a la existencia de dudas de hecho o derecho sobre la cuestión que justif‌ican la no imposición de costas.

Por la parte apelada, se opone al recurso de apelación planteado, mostrando su conformidad en todas las cuestiones con el contenido de la Sentencia, solicitando su conf‌irmación y desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

Cuantía del procedimiento

Discrepa la recurrente del contenido de la Sentencia de Instancia al f‌ijar la cuantía del procedimiento como indeterminada, por entender concurrentes en el presente caso dos acciones diferenciadas, de nulidad y de reclamación. Considerando que la acción de reclamación de cantidad expresamente ejercitada por la actora

tiene un valor cierto y líquido, por lo que resulta de aplicación el art. 252.2ª LEC, resultando que para la determinación de la cuantía del procedimiento, sólo se deberá tomar en cuenta el valor de la acción cuyo importe sí sea líquido o, en su caso, y partiendo a efectos dialécticos de la tesis de la sentencia, al considerar ejercida una única acción de nulidad, atender al art. 251.8 LEC, que establece que la cuantía de los juicios que versen sobre la existencia, validez o ef‌icacia de un título obligacional se corresponderá con el total de lo debido, debiendo haberse f‌ijado la misma en la cantidad concreta que se reclamaba en la demanda.

El presente motivo de impugnación debe ser rechazado. Como ya ha establecido de forma reiterada este órgano, en procedimientos como el que nos ocupa, la cuantía del procedimiento debe f‌ijarse como indeterminada. Como indica la Sentencia de Instancia,el procedimiento a tramitar no se determinó por la cuantía, sino por lamateria, por lo que resulta de aplicación la regla delart. 249.1 .5º LEC, por ejercitarse "acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia".

La demanda pretende de un lado la declaración de nulidad de la cláusula del préstamo hipotecario, y de otro, como consecuencia de la declaración anterior, se condene al Banco a abonar las cantidades que se pagaron como consecuencia de la aplicación de la cláusula previamente declarada nula. Por tanto, si no hay nulidad no hay condena a cantidad, de modo queno se trata de dos acciones acumuladas, como indica la recurrente, ni siquiera de forma subsidiaria, ni pueden tener la consideración accesoria de frutos, rentas o intereses, a que se ref‌iere el artículo 252 LEC. La reclamación de cantidad es tan solo la consecuencia directa e ineludible, en el caso de estimación de la nulidad pretendida, que es el objeto esencial del litigio. Por lo que siendo tan solo una acción la ejercida, no resulta de aplicación el artículo 252.2 LEC al no darse el caso de acciones acumuladas.

No existen, por tanto, dos acciones acumuladas ni una con petición accesoria de frutos, rentas o intereses, sino una sola que tiene por su estimación unas consecuencias que incluyen la reclamación dineraria. Lo que pretende el demandante es la declaración de nulidad, por...

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