AAP Valencia 141/2021, 12 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 141/2021 |
Fecha | 12 Mayo 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46194-41-1-2019-0001980
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 528/2020- S - Dimana del Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria [POH] Nº 000847/2019
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PICASSENT
Apelante: SAREB
Procurador: D. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL
Letrado: D. JOAQUIN MARTINEZ SALMERON
Apelado: VIVIENDAS VALENCIANAS EN CONSTRUCCION LOPEZVAL, Dña Julia y D. Gregorio
Procurador: Dña. PAULA MIGUEL RUIZ
Letrado: D. FRANCISCO IGNACIO FERRUS MARTI
AUTO Nº 141/2021
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as:
D GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a doce de mayo de dos mil veintiuno .
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PICASSENT, en fecha 3.3.2020 en el procedimiento de Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria [POH] - 000847/2019 que se tiene dicho, dictó
auto conteniendo el siguiente pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA: ESTIMAR la oposición formulada por la Procuradora señora Miguel Ruiz, en la representación procesal de D. Gregorio, de Dña. Julia y de la entidad VIVIENDAS VALENCIANAS EN CONSTRUCCIÓN LOPEZVAL S.L., por la existencia de CLÁUSULAS ABUSIVAS en el contrato origen de estos autos (según consta en el cuerpo de esta resolución), procediendo SOBRESEER la ejecución despachadaen Auto de fecha 10 de septiembre de 2019, por 594.409,84 euros en concepto de principal; con expresa imposición de costas de este incidente a la parte ejecutante."
Contra dicho auto, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de SAREB, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación procesal de VIVIENDAS VALENCIANAS EN CONSTRUCCION LOPEZVAL, Julia Y Gregorio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10.5.2021.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO.
NO SE ACEPTAN los fundamentos del auto apelado.
Planteada por la " Sareb S.A" demanda de ejecución hipotecaria, en reclamación de 594.40984 €, contra la mercantil "VIVIENDAS VALENCIANAS EN CONSTRUCCION LOPEZVAL S.L" como prestataria no hipotecante, y contra D Gregorio y Dña Julia, como fiadores solidarios hipotecantes, alegando como motivos de oposición la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado y la existencia de clausulas abusivas referentes al vencimiento anticipado, a los intereses de demora, achacando también la nulidad al acto de liquidación y de fijación de saldo, todo ello con relación a la escritura de préstamo hipotecario de 30 de junio de 2009, ampliada por otra de 13 de abril de 2010, que el Banco de Valencia concedió a las hoy ejecutadas; el Juzgado " a quo " con fecha de 3 de marzo de 2020 estimó la oposición, apreciando la nulidad por abusividad de las clausulas de vencimiento anticipado de ambas escrituras y de intereses de demora, acordando en consecuencia el sobreseimiento y archivo del proceso de ejecución hipotecaria en cuestión.
Recurrida en apelación la citada resolución por la parte ejecutante, argumentando que no podía apreciarse la abusividad de clausulas contractuales cuando los ejecutados no eran consumidores, la Sala, tras valorar la prueba obrante en autos, se ve abocada a la estimación del recurso, a la revocación del auto apelado, a la desestimación de la oposición formulada, y a mandar seguir adelante la ejecución despachada.
Así, ha de partirse de la consideración de que tanto la Ley tuitiva de consumidores y usuarios como la jurisprudencia del T.J.U.E son aplicables a las situaciones de desequilibrio entre un profesional y un consumidor, de modo que el control de oficio, o a instancia de parte, de las cláusulas abusivas sólo es factible en los contratos celebrados entre dichos sujetos, y en el presente caso las ejecutadas-apeladas no tiene la consideración de consumidores, según lo establecido en el art. 1.2 y 1.3 de la L.G.C.U de 19 de julio de 1.984, ni la tienen ahora después del R.D.Ley 1/07 de 16 de Noviembre ( art. 3 ), ni siquiera después de su reforma por Ley 3/14 de 27 de Marzo, pues el préstamo hipotecario objeto de reclamación fue concedido para financiar un proyecto de construcción y venta de viviendas a futuros adquirentes, es decir, para el desarrollo de una actividad mercantil o empresarial que no es la propia del consumidor. Así, según el ...
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