SAP Alicante 163/2021, 7 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución163/2021
Fecha07 Mayo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO,, s/n, Alicante

Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52

Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50

Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73

Fax..: 965.16.98.76 // email.: alap10_ali@gva.es

NIG: 03079-41-1-2013-0004690

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000713/2020- RECURSOS-T3 - Dimana del Juicio Oral Nº 000280/2017

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE

Apelantes Juan María, Juan Alberto

Abogados LUIS MONTESINOS GOZALBO, JOSÉ LUIS BORDERA RODES

Procuradoras GRACIA MARTÍNEZ PONS, FRANCISCA ARRANZ HERNÁNDEZ

Apelado Adolfo

Abogado RAFAEL JORGE SASTRE SEMPERE

Procuradora CRISTINA PENADES PINILLA

Sentencia Nº 000163/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados

D. JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ MERLOS

D. JOAQUÍN MARÍA COROMINA CASAS

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En ALICANTE, a siete de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto los presentes recursos de apelación (dos) en ambos efectos interpuestos contra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en Juicio Oral nº 280/2017

, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 3/2016 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibi (Alicante), por sendos delitos contra la salud y seguridad de los trabajadores y lesiones por imprudencia grave, contra los acusados Adolfo y Juan María .

Han intervenido en los dos recursos, en calidad de apelantes, Juan María, representado por Procuradora de los Tribunales Dª. GRACIA MARTÍNEZ FONS y asistido por Letrado D. LUIS MONTESINOS GOSÁLBEZ, y asimismo Juan Alberto, representado por Procuradora de los Tribunales Dª. FRANCISCA ARRANZ HERNÁNDEZ y asistido por Letrado D. JOSÉ LUIS BORDERA RODES. Ha intervenido asimismo el Ministerio Fiscal, en la persona de la Ilma. Sra. D.ª Carmen García de Quesada; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: " UNICO .Se considera probado y así se declara expresamente que en el año 2013 Adolfo (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) decidió realizar una obra en una parcela, propiedad de su mujer Fermina, sita en el camino del cementerio de la localidad de Ibi.

Para su ejecución contrató a Juan María (mayor de edad y sin antecedentes penales), y éste a su vez contrató de forma verbal a diversas personas, entre ellos, a Juan Alberto .

Adolfo se encargaba de suministrar el material y para ello contrató a la empresa Transbotella SL, que facilitó un camión-grúa, y a Gabino, trabajador autónomo, que con su camión se encargaba de llevar el hormigón a la citada obra.

El día 4 de diciembre de 2013, sobre las 16:00 horas, cuando iban a echar el hormigón en el tejado donde Juan Alberto se encontraba desempeñando su labor, las vigas cedieron, lo que provocó el desplome del techado y la caída de Juan Alberto .

Toda la obra carecía de protecciones colectivas e individuales, sin que Juan Alberto utilizase en el momento del accidente cinturón de seguridad con anclaje u otro medio de protección equivalente. Tampoco lo utilizaron ni disponían de tales medios el resto de empleados, lo que originó un riesgo para la integridad física del lesionado y para el resto que trabajaba en la obra, ya que en el tejado se encontraba al menos otro trabajador.

Como consecuencia de estos hechos, Juan Alberto sufrió lesiones consistentes en fractura del calcáneo izquierdo con daño articular y retardo de la consolidación tendinosis y daño ligamentario a nivel de tobillo; lesiones que precisaron además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en tratamiento conservador, inmovilizador, farmacológico, inf‌iltración y RHB; tardaron en curar 460 días, de los cuales 455 fueron impeditivos y 5 hospitalarios, quedando como secuelas una limitación de la movilidad del tobillo izquierdo (4 puntos), cuadro de daño tendinoso, ligamentoso, con algias asociadas y osteopenia, equiparable a síndrome residual postalgodistrof‌ia de tobillo/pie (9 puntos). Las secuelas descritas implican una dif‌icultad a la deambulación con cojera moderada, especialmente en superf‌icies no lisas, inclinadas o inestables.

La causa ha permanecido paralizada durante largo periodo de tiempo por causa no imputable a los acusados. " HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN EN SU TOTALIDAD.

SEGUNDO

El FALLO de la sentencia apelada literalmente dice: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan María como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal (A) y un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1º en relación con el art. 147.1 CP (B), concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP como muy cualif‌icada, a la pena de: por el delito (A), CUATRO MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el desempeño de la función de administración de empresas y cualquier actividad relacionada con la prevención de riesgos laborales durante este período, CUATRO MESES de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pago de las costas; y, por el delito (B), DOS MESES

de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas. Conforme artículo 71 del CP, procede la SUSTITUCIÓN de la pena de 2 meses de prisión por la pena de CUATRO de multa con una cuota diaria de seis euros.

En orden a las responsabilidades civiles, Juan María deberá indemnizar a Juan Alberto en la cantidad de

15.413'39 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Adolfo del delito contra los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal y delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1º en relación con el art. 147.1 CP, de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, declarando las costas de of‌icio ".

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por las representaciones procesales de Juan María y de Juan Alberto, se interpusieron recursos de apelación alegando lo siguiente.

El recurrente Juan María, en síntesis, que el lesionado Juan Alberto no prestaba servicios laborales el día del accidente bajo su dependencia, y que incluso la Inspección de Trabajo no fue capaz de determinar la existencia de relación laboral alguna entre ambos el día del accidente, sino que Juan Alberto trabajaba aquél día por su propia cuenta y riesgo, como "autónomo", y que por ello él ( Juan María ) no debió ser condenado; asimismo, que no se había practicado en el acto del juicio prueba suf‌iciente respecto que en el momento del accidente hubiere más trabajadores sobre el tejado desde el que cayó Juan Alberto, además de este, y que por ende no eran necesarias medidas de protección colectivas sino sólo individuales, por lo que, en su caso y según dicho recurrente, de causarse peligro para salud, sólo habría sido peligro para la salud no de varios trabajadores sino sólo de Juan Alberto, lo que a su entender conduce a entender que, de ser condenado, debiera haberlo sido no por los delitos de los arts.316 CP (contra la seguridad y salud de los trabajadores) y del art.152 CP (lesiones por imprudencia grave), sino en su caso sólo por este último delito, que a su parecer ya abarcaba, como consecuencia del concurso de normas de ambos tipos penales, al referido delito del art.316 CP. Impugnó además dicho recurrente el apartado de la responsabilidad civil, reprochando que la juzgadora otorgara mayor credibilidad y fuerza probatoria a la pericial del médico forense (que examinó personalmente a Juan Alberto ) que la del perito de la defensa de Juan María (que no examinó personalmente al lesionado), protestando el recurrente además por los dias de hospitalización que el informe forense y también en la sentencia combatida se entendían como probados, alegando además el recurrente la aminoración de la responsabilidad civil a satisfacer, con motivo de los 3.000 euros que asegura haber abonado Juan María a Juan Alberto como consecuencia del siniestro laboral. También que debiera haberse apreciado concurrencia de culpas, teniendo en cuenta que Juan Alberto tenía experiencia en el sector de la construcción, tras admitir este en Sala haber tenido una empresa de construcción, y que por ello la cuantif‌icación de la responsabilidad civil por la que fue condenado Juan María debía ser menor.

De otro lado, el también recurrente Juan Alberto alegó, en síntesis, que el otro acusado, Adolfo, debió ser también condenado, como promotor que lo fue no de una pequeña reparación o pequeña construcción, sino de toda una construcción de 7 pilares en un solar donde no había ninguna otra (construcción), y se pretendía levantar, según el recurrente Juan Alberto, una edif‌icación; y porque fue Adolfo quien pudo contratar al autónomo. Y precisamente basándose en el testimonio testif‌ical en el acto del juicio que hacía referencia al volumen de la construcción, con 7 pilares, y tras así af‌irmarlo varios testigos en Sala, que debía entenderse suf‌icientemente probado que el tejado donde trabajaba el día de autos Juan Alberto se hallaba a más de 2 metros de altura, y que, en consecuencia, se precisaban medidas de...

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