SAP Alicante 213/2021, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2021
Número de resolución213/2021

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 402/20

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2018-0001218

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000402/2020- Dimana del Juicio Ordinario Nº 000125/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ALICANTE

Apelante/s: Estefanía

Procurador/es: PEDRO MIGUEL MONTES TORREGROSA

Letrado/s: MARIA MAGDALENA PRITSCH MELGAR

Apelado/s: GANDARA, S.V. y Emilio

Procurador/es : RICARDO MOLINA SANCHEZ-HERRUZO

Letrado/s: JESUS SANCHEZ CAMPOS

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. José Baldomero Losada Fernández

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En ALICANTE, a cinco de mayo de dos mil veintiuno

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000213/2021

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Estefanía, representada por el Procurador Sr. MONTES TORREGROSA, PEDRO MIGUEL y asistida por la Lda. Sra. PRITSCH MELGAR, MARIA MAGDALENA, frente a la parte apelada GANDARA, S.V. representada por el Procurador Sr. MOLINA SANCHEZ-HERRUZO, RICARDO y asistida por el Ldo. Sr. SANCHEZ CAMPOS, JESUS, y contra D. Emilio, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000125/2018 se dictó en fecha 03-04-20 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por GANDARA S. V. (anteriormente CAIXABANK S. A.) contra doña Estefanía y don Emilio, este último en situación procesal de rebeldía:

  1. Debo declarar y DECLARO que don Emilio y a doña Estefanía han perdido el derecho a benef‌iciarse del plazo de devolución del crédito hipotecario formalizado en la escritura pública otorgada con fecha de 15 de marzo de 2006 ante el notario don Augusto Pérez-Coca Crespo con el número 1.014 de su protocolo.

  2. Debo condenar y CONDENO a don Emilio y a doña Estefanía a pagar la suma de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (93.585,28.- €), que devengará el interés remuneratorio previsto en el referido contrato desde 11 de enero de 2018 hasta la fecha de esta sentencia, en que se devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

  3. Debo declarar y DECLARO que GANDARA S. V. tiene derecho a realizar el indicado crédito con cargo al derecho real de hipoteca constituido en la escritura pública de 15 de marzo de 2006, con arreglo a la preferencia y rango que le otorgan su inscripción en el Registro de la Propiedad.

  4. Debo condenar y CONDENO a don Emilio y a doña Estefanía a pagar las costas de esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Estefanía, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000402/2020 señalándose para votación y fallo el día 20-04-21.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el procedimiento ordinario instado por la representación procesal de Gandara SV (como sucesora de Caixabank S.A.) frente a D. Emilio y Dª. Estefanía, se solicita la declaración del vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario f‌irmado el 15 de marzo del 2006, por incumplimiento grave de los codemandados, condenando a estos últimos al pago de la cantidad liquidada del préstamo por importe de 93.585,28 euros, más el interés remuneratorio pactado desde la demanda hasta la sentencia, declarando que Gandara SV tiene derecho a la realización del bien hipotecario para obtener la satisfacción de su crédito hasta el importe de la responsabilidad hipotecaria pactada con el rango que corresponde a la inscripción de la hipoteca y procedimiento legalmente aplicable, y las costas.

Todo ello basado en que Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona concedió a los demandados, como prestatarios hipotecantes, un crédito con garantía al formalizar la compraventa de la f‌inca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Alicante, por importe de 90.000 euros, respecto del cual los codemandados han incumplido su obligación principal de devolución de las cuotas, concretamente de 42 por la cantidad de 18.482,19 euros, según indica la certif‌icación notarial de liquidación del préstamo, y que f‌ija el importe de la cantidad pendiente y reclamada en 93.585,28 euros, ejercitando la acción del artículo 1124 y 1129 del Código Civil.

Frente a dicha demanda, se opuso únicamente la codemandada Sra. Estefanía, no así el Sr. Emilio que fue declarado en rebeldía procesal. Dictada sentencia estimatoria de la demanda y, una vez notif‌icada a los demandados, se opuso únicamente a la resolución la demandada opuesta, alegando la inadecuación de procedimiento atendiendo a los perjuicios que les causa a los prestatarios el no acudir a la ejecución hipotecaria; y en segundo lugar la indebida aplicación de los artículos 693 LEC con relación a la condición de consumidores de los demandados y la posibilidad de moderación de los efectos de la posible declaración de nulidad de la clausula de vencimiento anticipado.

SEGUNDO

En relación con el primero de los motivos del recurso relativos al abuso de derecho y un presunto fraude a ley por acudir directamente al procedimiento ordinario con base en los artículos 1124 y 1129 CC en lugar de acudir al procedimiento hipotecario, es preciso dejar sentado que nos encontramos ante un juicio ordinario en el que se ejercita la acción por incumplimiento grave de la obligación esencial de pago derivada del mismo, al amparo de los preceptos citados. La sentencia de primera instancia recoge la doctrina jurisprudencial sobre la materia, de la que se deriva que la facultad de la entidad acreedora de acudir al procedimiento de ejecución hipotecaria no impide que también pueda acudir al proceso declarativo ordinario en que nos encontramos, debiendo incidir en que se está ejercitando la acción por incumplimiento contractual del art. 1.124 CC, por lo que el fundamento de la pretensión ejercitada no radica en el pacto que permite dar por vencido anticipadamente el contrato y reclamar la totalidad de lo adeudado en caso de impago de alguno de los plazos pactados, sino que se está solicitando el cumplimiento de las obligaciones que dimanan del contrato.

Es preciso destacar que la STS de 11 de julio de 2018 se pronunció expresamente sobre la posibilidad de aplicar el art. 1.124 y el art. 1.129 del CC a los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, de lo que se concluye que sí es posible acudir a la acción resolutoria o a la de cumplimiento forzoso por pérdida del benef‌icio del plazo, sin que el acreedor se vea necesariamente abocado al procedimiento de ejecución hipotecaria, indicando la referida sentencia que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria se integra en el concepto de contrato de carácter sinalagmático lo que habilita la aplicación de las acciones previstas en el art. 1.124 del CC ya que se trata de uno de los medios procesales con que cuenta el acreedor para satisfacer su derecho, argumentando que en los casos de préstamo con intereses se evidencian dos prestaciones recíprocas, de un lado el compromiso de entregar el dinero y del otro, pagar intereses, por lo que es posible admitir la posibilidad de aplicar, ante un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC toda vez que el prestamista ya habría cumplido con su obligación, indicando esta sentencia de que "... es criterio de la Sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato", considerando por ello correcta la decisión acordada en la sentencia recurrida en lo que al particular se ref‌iere puesto que estamos ante un juicio ordinario, en el que se ejercita acción personal solicitando se declare el vencimiento anticipado de la obligación y el cumplimiento forzoso de las obligaciones derivadas del mismo, al amparo de lo previsto en los arts. 1.124 y 1.129 CC y demás normas sobre obligaciones y contratos, por incumplimiento grave de la obligación esencial de pago que incumbe a los prestatarios. Ningún abuso de derecho se observa ni ningún fraude de ley respecto al acreedor hipotecario que opta por acudir al procedimiento declarativo como ocurre en el presente supuesto.

TERCERO

El segundo motivo del recurso versa sobre la posibilidad de dar por vencido el préstamo hipotecario en atención al vencimiento de la obligación y la posibilidad de moderación de sus consecuencia...

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