SAP Valencia 166/2021, 28 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Abril 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil) |
Número de resolución | 166/2021 |
Rollo nº 000731/2020 Sección Séptima
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:
SENTENCIA Nº 166
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de abril de dos mil veintiuno.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000393/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s Araceli, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE GUILARTE GUTIÉRREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍACONSUELO GOMIS SEGARRA, y de otra como demandante - apelado/s CLAYSBURG SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VERÓNICARODRÍGUEZ CIPRIAN y representado por el/la Procurador/a D/Dª NATALIA DEL MORAL AZNAR.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
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En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, con fecha 11 de septiembre de 2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1.-ESTIMO la demanda presentada por "CLAYSBURG, S.L." contra Dª. Araceli . 2.- DECLARO no ajustada a Derecho la calificación negativa y ORDENO la inscripción del testimonio del Decreto de adjudicación a favor de la actora.
3.- CONDENO a la demandada a estar y pasar por tal declaración. 4.- No se hace especial declaración sobre las costas procesales."
Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26 de abril de dos mil veintiuno para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
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El presente recurso se formula por la parte demandada Dª. Araceli, contra la sentencia que estimó la demanda de juicio verbal contra ella interpuesta por CLAYSBURG S.L sobre impugnación de lacalificación negativa acordada por la primera como Registradora de la Propiedad nº 17 de Valencia, respecto del testimonio del Decreto de adjudicación expedido en fecha 14 de abril de 2019 y el posterior testimonio de la Diligencia denegatoria de la adición solicitada, expedido el siguiente 16 de diciembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrent, en los autos de ejecución hipotecaria 584/2014, instado que se revoque y deje sin efecto tal calificación registral negativa y ordenando la inscripción del testimonio de tal Decreto de adjudicación a favor de la demandante.
Se basa el recurso, sin perjuicio del desarrollo de sus motivos cuando procedamos a su estudio, en que la indicada sentencia, al considerarque es el LAJ el único competentepara valorar la adecuación del remate a las exigencias que imperativamente señala laLEC para la protección del deudor ejecutado, vulnera: 1) El art. 132.4 de la L.H . yaque de su tenor, se induce que el Registrador no sólo debe comprobar que el remate
supere el crédito del actor que se consignó el exceso en establecimiento públicodestinado al efecto a disposición de acreedores posteriores, sino también si el valor delo adjudicado fue inferior al total de ese crédito, con la finalidad de contrastar eseinferior importe con las exigencias porcentuales de las adjudicaciones que seestablecen en la LEC en beneficio del ejecutado siendo la fijación del valor de tasación de la finca hipotecada un elemento esencial sobre el cual gira la licitación y confiriendo distintos derechos al postor en función del porcentaje que la postura obtenida en la puja represente respecto de ese valor, en los términos recogidos por el art. 670.4.3 de dicha LEC, adjudicación al ejecutante/postor por cantidad superior al 50 % del mismo, o por su art. 671 -subasta sin postor- que exige que al menos alcance el 70 % de la deuda; 2 ) El art. 100 del Reglamento Hipotecario pues, lacalificación impugnada no hizo sino valorar la adecuación del remate a lasdisposiciones del art. 671 de la LEC mediante la equiparación de la subasta sinpostores a la subasta en que es el propio ejecutante quien actúa como postor, conaplicación de su porcentaje y no del que prevé su art. 670.4.3 en aras de evitar queese mayor o menor porcentaje de adjudicación quede a la voluntad unilateral de talejecutante, todo ello en función de la competencia habilitada a tal efecto por dicho art.100 RH dado que, mientras que el LAJ, resuelve un conflicto inter partes, el Registrador ejerce la función de publicidad del Registro frente a quienes no fueron parte en el procedimiento y que no pueden, por ello, verse afectados por la Resolución en virtud de la cual se expide el mandamiento, como es el ejecutado que es tercero en relación con la inscripción.
La parte demandante se opuso al recurso por los argumentos contrarios y por los de la sentencia.
Esta Sala comparte la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con examen de las pruebas, de su valoración y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos de recurso, partiendo de las que fijansu ámbito.
Elartículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, señala . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice: Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de
julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).
1) Como normas y doctrina aplicables citamos :
-El art. 18 de la LH dice "Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, lalegalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtudse solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de losactos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas yde los asientos del Registro...".
Su art. 132.4º dice " A los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, la calificación del registrador se extenderá a los extremos siguientes:...4º.Que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor, o en caso de haberlo superado, que se consignó el exceso en establecimiento público destinado al efecto a disposición de los acreedores posteriores".
-Del RH suart.99 dice "La calificación registral de documentos administrativos se extenderá, en todo caso, a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registra/ y a los obstáculos que surjan del Registro."
Su art. 100 dice " La calificación por los Registradores de los documentos expedidospor la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a lacongruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado alas formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjandel Registro".
-Ya en cuanto a los criterios jurisprudenciales, dando por reproducidas las citas de lasdos resoluciones de las AP que refiere la sentencia apelada y en el mismo sentido,reseñamos (EDJ 2019/657407) la sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife de 14mayo de 2019 que dice "PRIMERO.- La demanda que da inicio al presente
procedimiento expone que presentado en el Registro de la Propiedad (RP) de El Rosario el testimonio del decreto de adjudicación del inmueble expedido por el Letrado Ad. de Justc. del Juzgado d 1ª Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria 354/2.015, al objeto de que procediera a su inscripción, la Registradora demandada denegó la inscripción solicitada, efectuando una calificación negativa por considerar que habiendo solicitado la ejecutante la adjudicación por la suma que se le debe por todos los conceptos, la adjudicación de la finca no puede efectuarse por cantidad inferior al 50% del valor de tasación, toda vez que la interpretación del art. 671 de la LEC ha de hacerse de forma conjunta con el art. 651 de la misma Ley, y de acuerdo con las exigencias derivadas del principio constitucional de salvaguarda jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión, precisando que tras...
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