AAP Valladolid 118/2021, 10 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2021
Número de resolución118/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

AUTO: 00118/2021

- C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MRM

Modelo: 662000

N.I.G.: 47086 41 2 2020 0000241

RT APELACION AUTOS 0000142 /2021

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DE RIOSECO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000195 /2020

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Carina

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MIRIAM LOPEZ CABRERO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Constanza

Procurador/a: D/Dª, MARIA EMMA ATIENZA CORRO

Abogado/a: D/Dª,

A U T O

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a 10 de marzo de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas nº 195/20, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Medina de Rioseco, con fecha 17 de noviembre de 2020 fue dictado Auto por el que se acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, resolución que fue recurrida en Reforma y subsidiaria Apelación por Doña Constanza, a través de su representación procesal, recurso en el que el Ministerio Fiscal informó en el sentido de que se desestimara el recurso, como así también lo hizo la defensa de Doña Carina .

SEGUNDO

Con fecha 17 de diciembre de 2020 fue dictado Auto desestimando la Reforma y admitiendo a trámite el Recurso de Apelación subsidiariamente interpuesto, recurso que ha sido tramitado conforme a derecho, habiéndose opuesto al miemos el Ministerio Fiscal y la defensa de Doña Carina, siendo procedente resolver.

Vistos; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Angel-Santiago Martínez García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La denuncia que ha dado origen a las presentes actuaciones se ref‌iere a lo siguiente:

La denunciante es Doña Constanza y denuncia a su madre Doña Carina . Explica que su madre estaba casada con su padre Don Plácido, si bien el día 6 de enero de 2015 su madre decidió abandonar el domicilio familiar y se marchó a vivir con su hija, la denunciante.

Dice que su madre, en operaciones efectuadas entre los años 2008 y 2014, cuando aún convivían sus padres en régimen de gananciales, se dedicó a quedarse con el dinero que era ganancial o procedente de bienes privativos de su padre, y es por ello que denuncia a su madre por un delito de apropiación indebida.

SEGUNDO

Lo primero que debemos indicar al abordar este asunto es ref‌lejar la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional relativa a que la primera nota esencial del derecho a la tutela judicial que han de cumplir los Tribunales es la de posibilitar el libre acceso de las partes al proceso. El artículo 24.1 de la ConstituciónLegislación citada que se aplicaConsti tución Española. art. 24 (29/12/1978) reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

El primer contenido de este derecho es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional. En nuestro proceso penal dicho libre acceso, y en lo que a la constitución de las partes acusadoras se ref‌iere, se garantiza mediante la consagración de la acción penal popular y, por ende, de la acusación particular y privada, cuya protección se encuentra garantizada por el derecho a la tutela, pues es un interés digno de protección el que el ofendido tiene en orden a solicitar la actuación del "ius puniendi" del Estado a f‌in de obtener la plena vigencia del principio sustantivo de legalidad. Es cierto que este "ius ut procedatur" que ostenta el ofendido no contiene, ni un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal, ni un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una Sentencia favorable a la pretensión penal. No se tiene, en def‌initiva, un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o de la denuncia. Una resolución de inadmisión o desestimación de la querella o el archivo directo de la denuncia no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 313, el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal.

Ha de partirse en esta materia de una idea básica: la parte que ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, entre las cuales cabe la imposibilidad de enriquecer con suf‌icientes indicios el pronóstico presuntivo de perpetración del hecho delictivo, de conformidad con las previsiones sobreseyentes contempladas en la LECrim - SSTC 31/96Jurisprudencia citada a favorSTC, Sala Primera, 27/02/1996 ( STC 31/1996)El derecho al proceso no signif‌ica el derecho a la plena sustanciación del proceso., 41/97Jurisprudencia citada a favorSTC, Sala Segunda, 10/03/1997 ( STC 41/1997)El derecho al proceso no signif‌ica el derecho a la plena sustanciación del proceso., 94/2001Jurisprudencia citada a favorSTC, Sala Segunda, 02/04/2001 ( STC 94/2001)El derecho al proceso no signif‌ica el derecho a la plena sustanciación del proceso., 34/2008Jurisprudencia citada a favorSTC, Sala Primera, 25/02/2008 ( STC 34/2008)El derecho al proceso no signif‌ica el derecho a la plena sustanciación del proceso.,...

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