STSJ Andalucía , 25 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

D. ÁNGEL SALAS GALLEGO

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

Sevilla a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso contencioso administrativo nº. 927/2018 seguido entre las siguientes partes, como demandante don Jose Daniel, representado por el Procurador Sr. Sánchez Delgado, y como demandado, La Sociedad Estatal de Correos y Telegrafos, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. De cuantía determinada en la cantidad de 488 euros. Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora solicita de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba a prueba, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 26 de julio de 2018, de la Subdirección de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas, denegatoria de la petición de abono durante el período vacacional correspondiente a los años 2014, 2015, 2016 y 2017, la cantidad que le

hubiere correspondido en concepto de productividad por horas de sábado, nocturnas, festivas y clasif‌icación mecanizada.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo que sigue:

El convenio nº. 132 de la OIT, de 29 de junio de 1970, sobre vacaciones anuales pagadas, fue ratif‌icado por España mediante instrumento de 16 de junio de 1974, disponiendo el art. 7.1 dispone que " toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, percibirá por el período entero de vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, por lo que existe la obligación de calcular la retribución a percibir durante el período vacacional de acuerdo, al menos, con la remuneración normal o media de cada profesional) .

Dicha norma internacional ha servido para integrar la normativa legal ( art. 10.2 40.2 96.1CE, art. 1.4 Código Civil), la específ‌ica estatutaria (en especial art. 38ET) y la de múltiples colectivos, con ref‌lejo en la jurisprudencia de casación social (entre otras SSTS de 1 de octubre de 1991, 21 de enero de 1992, 4 de noviembre de 1994), interpretando como regla, que la retribución de vacaciones ha de comprender "el promedio de la totalidad de emolumentos que corresponden a la jornada ordinaria". La anterior doctrina ha sido matizada para adaptarla a la doctrina del TJUE del caso Lock

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda solicita la desestimación del recurso y alega en síntesis lo siguiente:

No existe identidad sustancial entre las cuestiones analizadas por el Tribunal Europeo y el presente recurso. Los demandantes eran empleados laborales y el recurrente es funcionario público, cuyas retribuciones están sujetas a reserva de ley.

El salario del que disfruta el recurrente durante sus vacaciones es perfectamente reconocible y comparable con el que percibe cuando se encuentra realizando tareas, ya que engloba el conjunto de retribuciones básicas y complementarias, con la excepción de unos complementos de productividad que, están intrinsecamente vinculadas a desempeño efectivo de la tarea que retribuyen y que, a mayores, constituyen un porcentaje absolutamente residual de la masa salarial del empleado.

Lo expuesto debería conducir al Tribunal a desestimar las pretensiones del recurrente en la medida en que la falta de abono de las productividades reclamadas no contraviene lo establecido en el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE, el art. 7.1 del Convenio de la OIT, ni mucho menos la jurisprudencia europea ya que, en todo caso, el funcionario público percibe durante sus vacaciones, unas retribuciones asimilables o comparables (por no decir prácticamente idénticas) a las que le son abonadas mientras está prestando servicio, de modo que esta práctica no genera una desventaja f‌inanciera susceptible de disuadir el ejercicio del derecho a unas vacaciones pagadas (párrafos 16 y siguientes de la sentencia de 22 de mayo de 2014).

CUARTO

Sobre la pretensión de la demanda se ha pronunciado esta Sala y Sección en reiteradas sentencias, por todas la sentencia de 14 de octubre de 2010, dictada en el recurso contencioso administrativo 307/2010, de ahí, que con fundamento en el principio de unidad de criterio, se asuma plenamente el contenido de la referida sentencia que se resume a continuación:

" TERCERO. - El régimen jurídico de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos se resume en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2006 (2006/16106), en la que se indica : El artículo 58 de la Ley 14/2000 EDL2000/89101 regula la constitución de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima" y, entre otras previsiones, establece las normas específ‌icas por las que se regirán los funcionarios que, a la fecha de la inscripción de la misma, presten servicio en Correos y Telégrafos. Se trata una sociedad de las previstas en el art.

6.1 a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, (LGP) EDL1988/12913 y en la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE ) EDL1997/22953, cuyo capital social pertenece íntegramente a la Administración del Estado. De acuerdo con la Ley 14/2000 EDL2000/89101, esta nueva Sociedad Estatal ha asumido todas las funciones antes desarrolladas por la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos y, en particular, se subroga en la condición de operador habilitado para prestar el servicio postal universal. Además, le corresponde a la Sociedad Estatal el derecho a la recepción de las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas a través de las dependencias de la misma y el derecho a entregar las notif‌icaciones de órganos administrativos y judiciales con constancia fehaciente de su recepción. En materia de personal y en lo que ahora interesa, dispuso que los funcionarios que prestaban servicio en situación de activo en la entidad empresarial Correos y Telégrafos en el momento de la inscripción de la escritura de constitución de la Sociedad Estatal, pasasen a depender de esta. Y los apartados siete a quince del artículo 58 de la Ley 14/2000 EDL2000/89101 trazan los rasgos

principales de su régimen jurídico. Entre ellos, su continuidad en la misma situación, conservando su condición de funcionarios de la Administración del Estado, su antigüedad y retribuciones consolidadas, su derecho a la promoción interna en sus Cuerpos y Escalas, el régimen de movilidad vigente y sus derechos adquiridos. Prescribe, también, que los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicación queden adscritos al Ministerio de Fomento, a través de la Sociedad Estatal, con el carácter de Cuerpos a extinguir.

CUARTO

Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de Junio del 2009 dictada en recurso 1450/2006, o de 22 de Enero del 2009 dictada en recurso 1420/2006, analizan el complemento de productividad, y expresan que el mismo viene def‌inido en el apartado c) del artículo 23.3.1 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (actualmente aplicable por mor de la Disposición Final cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público), donde se conf‌igura como una retribución complementaria destinada "... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de...

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