STS, 20 de Febrero de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:894
Número de Recurso61/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 61/2004, interpuesto por la Asociación AGRUPACION DE TRABAJADORES DISCRIMINADOS (ATADOS), representada por la Procuradora doña María Abellán Albertos, contra el Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo , por el que se aprobó el Estatuto del Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACION, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por doña María Abellán Albertos, en representación de la Asociación Agrupación de Trabajadores Discriminados (ATADOS), se interpuso, con fecha 7 de mayo de 2004, recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo , por el que se aprobó el Estatuto del Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, se dió traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Sra. Abellán Albertos, en representación de la Asociación recurrente, presentó escrito, con fecha 6 de septiembre de 2004, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte resolución por la que, estimando la demanda se declare la nulidad de pleno derecho de todos y cada uno de los artículos e incisos especificados en el cuerpo de este escrito del Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima, publicado en el B.O.E. Nª 58 de 8 de Marzo de 2004, por ser contrario dicho Reglamento a Derecho y lesivo para los intereses de mis representados, restableciendo a los mismos en la situación Jurídica perturbada".

Por Segundo Otrosí Digo solicitó el recibimiento a prueba. Y por Tercer Otrosí manifestó "Que esta parte para el caso de que no sean admitidos como tales los documentos que se aportan como copia en el presente escrito se requiera por la Sala para que adveren, en su caso, la realidad de los mismos".

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo, contestó a la demanda y solicitó a la Sala que "(...) dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo".

Por Otrosí se opuso al recibimiento a prueba manifestando que "la cuestión es exclusivamente jurídica y, naturalmente, no se exponen en el escrito de demanda --porque no se pueden exponer-- los hechos sobre los que ha de recaer".

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y habiéndose denegado el recibimiento a prueba por Auto de 4 de noviembre de 2004 , por providencia de 3 de diciembre de ese año se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentarán conclusiones, lo que verificaron con sendos escritos, unidos a los autos, en los que reiteraron, en síntesis, lo solicitado en su demanda y contestación, respectivamente.

SEXTO

Por providencia de 26 de enero de 2005 se acordó la unión a los autos y traslado al Abogado del Estado del escrito y documentos presentados por la recurrente el 15 de diciembre de 2004.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 3 de enero de 2006 se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2006, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Agrupación de Trabajadores Discriminados (ATADOS) ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 370/2004 de 5 de marzo , por el que se aprueba el Estatuto del personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima. Esta disposición general, según explica su preámbulo, ha sido dictada en virtud de la autorización conferida al Gobierno por el artículo 58.siete.3 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre , de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Ese mismo preámbulo explica de este modo el propósito al que se dirige el Real Decreto:

"El nuevo régimen de ordenación de puestos de trabajo se desarrolla en el capítulo II del estatuto aprobado por este real decreto. En él se regula un novedoso sistema de ordenación construido sobre dos instrumentos clave que son el plan de evaluación y fijación de las necesidades y la relación general de empleos de Correos, diseñándose un modelo de ordenación del personal adaptado al funcionamiento de la sociedad estatal y a las necesidades del tráfico mercantil en un marco competencial.

La segunda novedad destacable es el nuevo sistema retributivo regulado en el capítulo IV. Por un lado, se establece que las retribuciones básicas que reciban los funcionarios de Correos serán las generales de la función pública y, por otro, se desarrollan las peculiaridades del régimen de las retribuciones complementarias. El nuevo sistema atiende a dos objetivos básicos: respeto a los derechos adquiridos, de manera que ningún funcionario vea reducidas sus retribuciones, y adaptación de las retribuciones complementarias al nuevo modelo de ordenación de puestos de trabajo establecido para la Sociedad.

El estatuto tiene también un rasgo que debe destacarse, la atención prestada a la carrera profesional mediante la promoción interna y la promoción a puestos de trabajo de superior nivel, cuya regulación se establece fundamentalmente en el capítulo III del estatuto. Para ello, se reconoce el derecho de los funcionarios a consolidar el grado personal en los términos de la legislación general de la función pública y a la promoción interna a través de la superación de las correspondientes pruebas. En conexión con ello, se establece un sistema de formación profesional que se vincula al desarrollo y promoción profesional.

El capítulo V recoge las singularidades de jornada y horarios adaptadas a las necesidades específicas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. En el capítulo VI se determinan, por su parte, las líneas básicas reguladoras de los sistemas de salud laboral y prevención de riesgos, así como de acción social. En ambas cuestiones se reconocen de manera amplia las vías de participación por parte de los trabajadores. Dicha participación se regula, por su parte, de manera extensa, en el capítulo VII, «Negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo».

Todo ello hace que, manteniendo los funcionarios de la extinta entidad pública empresarial Correos y Telégrafos dicha condición, su estatuto se adapte a la nueva situación que el legislador ha definido para ellos al prestar servicios en una sociedad mercantil y, en definitiva, se pueda alcanzar el objetivo de que Correos preste el mejor servicio público en el nuevo entorno competitivo.

Por otro lado, este estatuto se aplicará al personal laboral en lo que específicamente se refiere a este".

SEGUNDO

El artículo 58 de la Ley 14/2000 regula la constitución de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima" y, entre otras previsiones, establece las normas específicas por las que se regirán los funcionarios que, a la fecha de la inscripción de la misma, presten servicio en Correos y Telégrafos.

Se trata una sociedad de las previstas en el art. 6.1 a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria , aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, (LGP ) y en la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril , de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), cuyo capital social pertenece íntegramente a la Administración del Estado. De acuerdo con la Ley 14/2000 , esta nueva Sociedad Estatal ha asumido todas las funciones antes desarrolladas por la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos y, en particular, se subroga en la condición de operador habilitado para prestar el servicio postal universal. Además, le corresponde a la Sociedad Estatal el derecho a la recepción de las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas a través de las dependencias de la misma y el derecho a entregar las notificaciones de órganos administrativos y judiciales con constancia fehaciente de su recepción.

En materia de personal y en lo que ahora interesa, dispuso que los funcionarios que prestaban servicio en situación de activo en la entidad empresarial Correos y Telégrafos en el momento de la inscripción de la escritura de constitución de la Sociedad Estatal, pasasen a depender de esta. Y los apartados siete a quince del artículo 58 de la Ley 14/2000 trazan los rasgos principales de su régimen jurídico. Entre ellos, su continuidad en la misma situación, conservando su condición de funcionarios de la Administración del Estado, su antigüedad y retribuciones consolidadas, su derecho a la promoción interna en sus Cuerpos y Escalas, el régimen de movilidad vigente y sus derechos adquiridos. Prescribe, también, que los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicación queden adscritos al Ministerio de Fomento, a través de la Sociedad Estatal, con el carácter de Cuerpos a extinguir. Atribuye al Ministro de Fomento la competencia para resolver sobre la separación del servicio de estos funcionarios, mientras que las restantes facultades sobre ellos pasan a los órganos correspondientes de la Sociedad Estatal. En materia de retribuciones, señala que percibirán las básicas previstas en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la cuantía que establezcan, para cada grupo, las leyes de Presupuestos. Y que será la Sociedad Estatal la que determine la cuantía de las complementarias previa negociación con los representantes de los funcionarios. A estos efectos y a los demás procedentes, precisa que les son de aplicación las normas de la Ley 9/1987, de 12 de junio , por la que se regulan, los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Sobre la asignación de puestos de trabajo preceptuó que se adecuará a las características funcionales y niveles de responsabilidad de cada uno de ellos en función de criterios de experiencia y competencia profesional mediante los procedimientos que se determinen reglamentariamente.

En fin, dice que los funcionarios encuadrados en un Régimen Especial de Funcionarios Públicos, continuarán acogidos al Régimen de Clases Pasivas del Estado y al Mutualismo administrativo. Les reconoce la facultad de acogerse a un régimen especial de excedencia voluntaria incentivada, manteniendo el alta en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, con todos los derechos inherentes, abonando la Sociedad Estatal las cuotas correspondientes. Y, respecto de los que hayan cumplido sesenta y cinco años, establece que podrán solicitar la prolongación de la permanencia en situación de servicio activo, si bien condicionando la resolución sobre el particular a las necesidades operativas y de servicio.

TERCERO

En su demanda ATADOS impugna este Real Decreto 370/2004 tanto por motivos formales, como por razones sustanciales.

Los primeros le llevan a afirmar la nulidad del expediente administrativo que ha conducido a la elaboración y aprobación del Real Decreto. Se sustentan, por un lado en que el Estatuto que aprueba ha sido el resultado de un prolongado proceso negociador entre la Dirección de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal. y los sindicatos. Y, por el otro en que el artículo 58.1 de la Ley 14/2000 , que prevé la constitución dicha Sociedad y su régimen jurídico, excluye que los órganos de esta sociedad ejerzan potestades administrativas, lo que, por otro lado, ya disponía el artículo 6.1 a) de la LGP y la disposición adicional duodécima de la LOFAGE . Ambas cosas significan para ATADOS que los órganos sociales, careciendo de potestades sobre los funcionarios destinados en Correos y Telégrafos, no podían negociar el acuerdo del que nace el Estatuto.

Por lo que hace a las razones de fondo, ATADOS pide la nulidad de la mayor parte de los artículos y disposiciones del Real Decreto por entender que incurren en diversas infracciones del mismo artículo 58 de la Ley 14/2000 o de otros preceptos legales. Así, además del exceso en la utilización de la autorización legislativa para emanar este reglamento, con la invasión del terreno reservado a la ley, reprocha al Real Decreto que atribuya potestades públicas a una sociedad mercantil, que someta a los funcionarios al régimen laboral, que les impida promocionarse, que impida a otros sindicatos con implantación en la Sociedad Estatal distintos de los que negociaron el acuerdo participar en las negociaciones que el Estatuto prevé, que suprima las relaciones de puestos de trabajo, que desconozca la regulación legal de las retribuciones de los funcionarios.

Estas y otras tachas las dirige ATADOS --en este orden-- contra los artículos 4.3, 8.5, 9.3, 10.4, 11.3, 13.1, 15.1 y 2, 61.2 a), 60.3, 16.1, 17.1, 18.2, 22.1, 29.1, 30.1, 34.5, 35.5, 37.1, 44, 45, 46, 47.10, 48, 49.1 y 2, 50.1 y 2, 54.4, 58.3, 60.3, 61 y las disposiciones transitorias 2ª.2. Y contra los artículos 1.1, 2.1, 4.1, 4.2, 4.3, 6.1 a) y b), 7, 8, 9, 10, 11 a 34, 35 a 42, 43 a 55 y las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera y la adicional quinta.

En último extremo, subrayan los recurrentes que lo que se propone este Estatuto no es más que privar a los funcionarios que prestan servicio en la Sociedad Estatal de su condición de tales instaurando un régimen mixto de personal que estiman no adecuado al ordenamiento jurídico.

CUARTO

El Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda, recapitula el proceso de negociación que llevó al acuerdo que está en el origen del Estatuto aprobado por este Real Decreto y subraya el consenso sindical que obtuvo, así como el informe favorable al proyecto del mismo que emitió el Consejo de Estado. Asimismo, responde, una por una a las tachas de ilegalidad que ATADOS proyecta, sea sobre el procedimiento, sea sobre los distintos preceptos que se han señalado, afirmando la plena conformidad a Derecho del Real Decreto y, por consiguiente, pide la desestimación del recurso en cuanto al fondo. Pero, antes de esa petición que hace con carácter subsidiario, argumenta la falta de legitimación activa de los recurrentes y solicita, en consecuencia, la inadmisión del recurso al amparo del artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción .

Señala el Abogado del Estado que faltan los estatutos de ATADOS y que, por tanto, no se puede conocer el objeto social que pretende, pues entre los escasos preceptos reproducidos en el poder notarial aportado al proceso, no figura el que establece los fines que persigue. No obstante, explica que era la recurrente quien debía haber justificado la titularidad de un interés legítimo que se viera afectado por el Real Decreto 370/2004 . Dice, también, para el caso de que pretendiera actuar en defensa de intereses colectivos, que ATADOS no es una entidad a la que la ley haya encomendado tal defensa, conforme exige el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción . Por último, observa que no vale la afirmación estatutaria de tales derechos e intereses colectivos, pues eso "equivaldría a la atribución de una legitimación de legalidad".

QUINTO

Efectivamente, el recurso debe ser inadmitido por falta de legitimación de ATADOS, por las mismas razones aducidas por el Abogado del Estado.

Además, hemos de señalar que han sido aportados a las actuaciones el acta de constitución de la asociación recurrente y sus estatutos. De estos últimos resulta que se trata de una asociación creada en ejercicio del derecho fundamental reconocido en el artículo 22 de la Constitución y en virtud de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del derecho de asociación. Sus fines, según el artículo 4 de esos estatutos, son los siguientes:

"La búsqueda de la igualdad constitucional para todos los ciudadanos y de manera especial el reconocimiento de los derechos de los trabajadores de Correos, así como certificar y demostrar el actual Estado de Discriminación de los empleados públicos de Correos y Telégrafos y el peligro que se puede sentar con este precedente para el resto de la función pública en este país.

Dentro de esta lucha es cuestión primordial DESTRUIR la falsa e intencionada imagen dada de lo público por ciertos sectores y desmontar el mito de que lo público no funciona pues si actualmente tenemos nuestro grado de desarrollo es debido precisamente a que está sustentado en un patrimonio común y público, es decir en una sociedad fuerte".

Y, por lo que hace a los asociados, el artículo 6 dice que podrán formar parte de la asociación todas las personas físicas y jurídicas que libre y voluntariamente tengan interés en el desarrollo de los fines.

Por tanto, ATADOS se presenta como el fruto de ejercicio por parte de unos ciudadanos de su derecho fundamental de asociación pero ni en los estatutos ni en su actuación procesal ha justificado ser portadora de derechos o intereses legítimos afectados por el Real Decreto 370/2004 . De otro lado, es una asociación voluntaria que no tiene atribuida por la ley la representación y defensa de intereses colectivos. En consecuencia, la aplicación del artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción lleva a la inadmisión de su recurso, ya que vincula la imprescindible legitimación con la titularidad por el recurrente de, al menos, un interés legítimo. Es decir, exige que quien pretenda la tutela de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se halle en una situación jurídica en la que la estimación de sus pretensiones le depare una ventaja sustancial o le evite un perjuicio concreto, sin que sea suficiente la mera defensa de la legalidad como base para sustentar ese interés. Todo ello según una reiterada jurisprudencia.

Y no sirve tampoco para ofrecer ese sustento material en el que descansa la legitimación el conjunto de fines que los promotores de la asociación han fijado en sus estatutos, porque, a los efectos de lo que estamos examinando, los propósitos que persigue la recurrente no son el dato relevante. Lo es la posición en la que se encuentra ATADOS y nada de lo que hemos visto la relaciona con la Sociedad Estatal en términos suficientes para apreciar su legitimación.

No desconoce la Sala que en el acta de constitución de ATADOS aparece como designado para ocupar provisionalmente su presidencia don Juan Ramón. Ni que la Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 17 de febrero de 2004 desestimó el recurso 136/2002 de don Juan Ramón contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de junio de 2001, por el que se acuerda la creación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima. Sentencia que tuvo por legitimado al recurrente por haber acreditado su condición de funcionario del Servicio de Correos. Tampoco ignora que el acta fundacional habla de los trabajadores de Correos y Telégrafos, ni que parece atribuir tal condición a los promotores de la asociación. Pero que el Sr. Juan Ramón y otros tengan esa cualidad, lo que les convierte en afectados por dicho acuerdo y, también, por el Real Decreto 370/2004 , no significa que ATADOS lo sea. Porque es una asociación dotada de personalidad jurídica propia, o sea, distinta de la de sus asociados y, hay que insistir, nada ha acreditado en este proceso que permita tenerla por interesada en los términos en que la Ley de la Jurisdicción lo exige según la interpretación que le han dado los Tribunales.

En definitiva, procede apreciar la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado sin que sea preciso, por tanto, examinar las concretas impugnaciones formuladas por ATADOS sobre el Real Decreto 370/2004 , respecto de cuyo contenido se ha pronunciado la Sala en el recurso contencioso-administrativo nº 60/2004, deliberado y resuelto en la misma fecha que el presente.

SEXTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo nº 61/2004, interpuesto por la Asociación Agrupación de Trabajadores Discriminados (ATADOS) contra el Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Estatuto del personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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