STSJ Comunidad Valenciana 81/2021, 13 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2021
Número de resolución81/2021

1 Recurso de suplicación 1710/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001710/2020

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.

D. Manuel José Pons Gil, presidente

Dª. Gema Palomar Chalver

Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a trece de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 000081/2021

En el recurso de suplicación 001710/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX, en los autos 000704/2018, seguidos sobre Jubilación Activa, a instancia de D. Mateo asistido por la el letrado D. Antonio Vicente Serrano Selva, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por D. Mateo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, reconocer el derecho del actor a lucrar con efectos desde el 17-11-2017 el 100% de la pensión de jubilación activa sobre una base reguladora 1.251,11 €, condenado al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la prestación en los términos indicados.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 -1952, solicitó pensión de jubilación, en la modalidad de jubilación activa, que le fue concedida por el INSS por resolución de 11-8-2017 en los siguientes términos: Base reguladora: 1.251,11 €.Porcentaje de pensión: 100 %, reconociendo el 50% de la pensión en cuantía de 626,06 €. Fecha de Efectos: 1-8-2017. SEGUNDO. El actor estaba dado de alta como trabajor por cuenta propia, si bien ejercía la profesión de abogado a través de la sociedad profesional "1980 Consultors Legasls SLP, sociedad que tenía 6 empleados

por cuenta ajena dados de alta en Seguridad Social y de la que el actor ostenta el 80% de las participaciones y es administrador único. TERCERO.- Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 6/2017 de 24 de octubre el demandante solicitó, en fecha 16-2-2018, la percepción del 100% de la pensión de jubilación, petición que le fue denegada por el INSS mediante resolución de fecha 27-2-2018, contra la que interpuso reclamación previa que fue también desestimada por resolución de fecha 21-5-2018, entendiendo la entidad gestora que solo cuando el trabajador autónomo como persona física tiene contratados trabajadores a su cargo tiene derecho al 100% de la pensión de jubilación activa y no cuando los trabajadores están contratados a través de una persona jurídica.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido imppugnado por D. Mateo . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado del INSS formula al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS recurso frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda planteada por la parte actora, sobre derecho de incremento de la pensión de jubilación activa al 100%.

Denuncia el letrado del Ente Gestor la infracción del art. 214. 2 del TR de la LGSS, en la redacción dada por la DF 5ª de la Ley 6/2017 de 24 de octubre, en relación con el artículo 305.2 b) del mismo cuerpo legal, ya que considera que el señor Mateo no cumple con todos los requisitos que la norma establece para poder acceder a una pensión de jubilación con el 100% de pensión . Discrepa así de los criterios que mantiene la sentencia de instancia por los argumentos que expone en su escrito y que, resumidamente, son que el señor Mateo f‌igura incluido en el RETA por su condición de administrador de la sociedad ( de conformidad con lo previsto en el artículo 305 .2 b) del TR de la LGSS) por lo que no puede considerarse que el mismo sea un empresario autónomo con trabajadores a su cargo ya que quien contrata es la sociedad que tiene personalidad jurídica propia e independiente de sus socios.

La parte recurrida solicita se inadmita el recurso por considerar que ni se solicita la revisión fáctica, ni se especif‌ica adecuadamente la norma o jurisprudencia que se entiende infringida. Tales manifestaciones deben ser rechazadas por cuanto que en el escrito de interposición del recurso se detalla de forma pormenorizada las razones tanto normativas como jurisprudenciales que avalan la pretensión del recurrente sin que ninguna indefensión se derive para la parte recurrida .

SEGUNDO

A los efectos de resolver el recurso planteado debemos partir del relato fáctico de la sentencia de instancia, destacando los siguientes datos:

  1. ).-Al señor Mateo le fue reconocida pensión de jubilación activa con efectos económicos del 1 de agosto de 2017, conforme a una base reguladora de 1.251,11 €, y en porcentaje del 50%.

  2. ).- El 16 de diciembre de 2.018 el señor Mateo solicitó la percepción del 100% de la pensión.

  1. ) El INSS dictó Resolución en fecha 27 de febrero de 2.018 denegando la solicitud, al considerar el Ente Gestor que únicamente cuando el trabajador autónomo, como persona física, tiene trabajadores contratados a su cargo, tiene derecho al 100% de la pensión de jubilación activa y no cuanto se trata de una persona jurídica.

  2. ) El señor Mateo estaba de alta en el RETA pero ejercía su profesión de abogado a través de una sociedad profesional, de la que tenía una participación del 80%. Dicha sociedad tenía dados de alta seis empleados por cuenta ajena .

Esta Sala ya ha tenido la ocasión de pronunciarse en sentencias precedentes sobre si un socio administrador de sociedad, af‌iliado al RETA, ostenta el derecho a percibir el porcentaje del 100% de la pensión de jubilación activa, dando una respuesta negativa a tal cuestión. Elementales razones de seguridad jurídica, dado que no existe jurisprudencia unif‌icada sobre dicha materia, nos obligan a seguir el criterio precedente, expresado, entre otras, en sentencia de 10-11-2020, rs. 100/2020, (así como en la dictada en el recurso 830/2020), en la que realizábamos las siguientes consideraciones:

"El artículo 214, apartados 1 y 2 de la LGSS de 2.015,vigente tras la modif‌icación introducida en el 214.2 por la disposición f‌inal 5.1 de la Ley 6/2.017 de 24 de octubre, dispone lo que se indica:

  1. El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 205.1....

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