ATS, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1190/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1190/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 21 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 704/2018 seguido a instancia de D. Bernardino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y el Ministerio Fiscal, sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 13 de enero de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2021 se formalizó por el letrado D. Bernardino, en su propio nombre y representación, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo.

El punto de contradicción que se plantea en el presente recurso consiste en decidir si tiene derecho a percibir la pensión de jubilación activa en un porcentaje del 100% de la base reguladora el solicitante que está de alta en el RETA por su profesión de abogado que ejerce a través de una sociedad profesional en la que tiene una participación del 80% y es administrador único. El INSS le ha reconocido un porcentaje del 50% y denegó el porcentaje del 100% solicitado alegando que solo cuando el trabajador autónomo como persona física tiene contratados trabajadores a su cargo tiene derecho al 100% de la pensión de jubilación activa, no cuando se trata de una persona jurídica. La sentencia recurrida ha confirmado esa resolución por considerarla ajustada a derecho.

El recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por las SSTS de 23 de julio de 2021 (seis) dictadas en los recursos 1459, 1702 y 1515/2020, 2226/2018, 4416 y 2659/2019, y 21 de septiembre de 2021 (rcud. 1539/2020). Todas ellas estiman el recurso del INSS en relación con supuestos de de autónomos societarios que solicitan la pensión de jubilación activa con el porcentaje del 100% de la pensión, según lo prevenido en el art. 214.2, párrafo 2º LGSS. Las sentencias examinan los dos requisitos exigidos por dicha norma: realizar la actividad por cuenta propia y tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena. El primero mediante el análisis de la normativa aplicable y las diferencias entre el autónomo societario y el autónomo que actúa como persona física; y el segundo atendiendo, entre otros argumentos, a la finalidad de la reforma operada por la Ley 6/2017 consistente en favorecer la conservación del nivel de empleo y que no se destruya empleo por el hecho de jubilarse el empleador. Según la disposición final 6ª LGSS introducida por la Ley 6/2017, y a criterio de la Sala Cuarta, dicha norma indica que de lege data hay actividad por cuenta propia a la que no se aplica la compatibilidad plena con el 100% de la pensión de jubilación y no consta reforma alguna en tal sentido.

La parte recurrente alega que su caso presenta un matiz diferencial con los resueltos por la doctrina unificada que impide su aplicación como es el hecho de tratarse de una sociedad limitada profesional. Esa circunstancia la examinó la sentencia recurrida, en especial el art. 11 de la Ley 2/2007 sobre régimen de responsabilidad, para concluir afirmando que la sociedad como tal responde de las obligaciones frente a terceros como son los trabajadores y por tanto no es una persona física la que desempeña la actividad por cuenta propia de forma directa. En este sentido la STS de 23 de julio de 2021 (rcud. 1459/2019) establece:

"3.- La diferencia entre el autónomo societario y el que ejerce su actividad actuando como persona física, denominado "autónomo clásico" por el preámbulo de la Ley 20/2007, afecta a su responsabilidad patrimonial. Estos últimos responden de sus deudas, incluidas las salariales con los trabajadores contratados y las cotizaciones a la Seguridad Social, con todos sus bienes presentes y futuros ( art. 1911 del Código Civil). asumiendo personalmente el riesgo y ventura de la actividad empresarial. La prolongación de la vida activa supone asumir un riesgo empresarial personal que justifica que, si tiene contratado al menos a un trabajador, disfrute de una compatibilidad plena de la pensión de jubilación y de sus ingresos como autónomo.

Por el contrario, el citado consejero o administrador de una sociedad mercantil se beneficia de la limitación de la responsabilidad societaria, que en principio no afecta a su patrimonio personal, sin que él suscriba contrato alguno con ningún trabajador (en todo caso, lo suscribe representando a la empresa), ni responda de las deudas salariales, ni de las cotizaciones a la Seguridad Social derivadas del alta en la Seguridad Social del trabajador contratado por la mercantil. Si quiere disfrutar de la compatibilidad plena entre pensión e ingresos, deberá desarrollar una actividad por cuenta propia actuando como persona física y no a través de una sociedad mercantil.

No cabe que se pretenda actuar bajo el amparo de una sociedad mercantil, con personalidad jurídica propia, para lo que es favorable (la limitación legal de responsabilidad para los socios o partícipes, art.1 de la Ley de Sociedades de Capital); y soslayarlo para lo que pueda ser desfavorable".

Por tanto, el criterio de la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina unificada y en consecuencia se mantiene la causa de inadmisión apreciada.

  1. Por otra parte, el recurrente cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 10 de octubre de 2019 (r. 101/2019), pero no es idónea como término de comparación porque ha sido casada y anulada - en la petición principal de la demanda del porcentaje del 100%- por la Sala Cuarta en su sentencia de 23 de julio de 2021 (rcud. 4416/2019).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Bernardino, en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 13 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 1710/2020, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Elche de fecha 3 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 704/2018 seguido a instancia de D. Bernardino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y el Ministerio Fiscal, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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