SAP Navarra 290/2021, 28 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/2021
Fecha28 Diciembre 2021

S E N T E N C I A Nº 290/2021

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados/as

Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 28 de diciembre del 2021.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala Nº 119/2021, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado Nº 167/2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 / DIRECCION000, seguido por un delito de abusos sexuales a menor de 16 años, contra D. Rogelio, nacido el NUM000 de 1976 en España, domiciliado en la AVENIDA000 nº NUM001 de DIRECCION001 (Navarra), detenido y puesto en libertad por razón de esta causa el día 1 de mayo de 2020, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amaia Urricelqui Larrañaga y asistido por la Letrada Dña. Cristina Morcillo Buj.

Ejerce la Acusación Pública el MINISTERIO FISCAL.

Ejerce la Acusación Particular Dña. Daniela, en representación de su hija menor de edad Delia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistida de la Letrada Dña. María Eugenia Berro Yoldi.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el Procedimiento Abreviado Nº 167/2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 / DIRECCION000 .

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo de Sala y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calif‌icación provisional por las partes, se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, procediéndose mediante diligencia de ordenación al señalamiento del Juicio Oral.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales, y calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años previsto y penado en el artículo 183.1, 191 y 192.1 del Código Penal, del que consideró responsable en concepto de autor al acusado, Rogelio ; sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal e interesando se le impusieran las penas de 3 AÑOS y 6 MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL

PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como la condena al pago de las costas procesales.

Solicitó, así mismo, que de conformidad con el articulo 192.1 CP, se le impusiera " la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA, consistente en la PROHIBICION DE APROXIMACION A DISTANCIA INFERIOR A 150 METROS DE LA MENOR, SU DOMICILIO Y LUGARES FRECUENTADOS POR ESTA, Y PROHIBICION DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO, DIRECTO O INDIRECTO; TODO ELLO DURANTE 5 AÑOS ."

Finalmente, solicitó que fuese condenado a indemnizar a la menor Delia, a través de su representante legal y madre Daniela, en la cantidad de 500 euros; todo ello con el interés legal del articulo 576 LEC.

CUARTO

La acusación particular calif‌icó def‌initivamente los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales sobre menor de 16 años del artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal, en relación con el artículo 74 del C.P.; sin la concurrencia de circunstancias que alteren la responsabilidad penal e interesando se le impusieran las penas de 6 años de prisión, así como, en base al art. 192.1 del Código Penal, la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, e igualmente, conforme al artículo 192.3 del Código Penal la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un periodo de 5 años tras la pena de privación de libertad, y en base al art. 57 CP, la prohibición de acercarse a la menor Delia a su domicilio o a cualquier lugar en que ésta se encuentre, a una distancia inferior a 250 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de 10 años, penas accesorias del artículo 56 del C.P., así como el pago de las costas del procedimiento.

QUINTO

La defensa del acusado Rogelio, en igual trámite, elevó sus conclusiones a def‌initivas y solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

SEXTO

Celebrado el acto de Juicio Oral, se levantó el acta correspondiente por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, procediéndose, asimismo, a su grabación en soporte audio-visual de DVD, del que una copia ha sido incorporada al Rollo de Sala.

II.-HECHOS PROBADOS

Examinada la prueba practicada, declaramos como PROBADOS los siguientes hechos :

El acusado Rogelio es pareja sentimental de Dña. Justa, hermana del padre, D. Adriano, de la menor Delia, nacida el NUM002 de 2011.

Durante el Curso Escolar de 3º de Educación Primaria (2019/2020), en fechas indeterminadas, pero en todo caso antes del periodo de cuarentena iniciado en el mes de Marzo de 2020, la menor pernoctó en el domicilio del acusado y su tía paterna Dña. Justa, sito en AVENIDA000 nº NUM001 de DIRECCION002, sin que se haya acreditado que por parte de dicho acusado de forma consciente y voluntaria hubiese tocado a la menor, en alguna o algunas ocasiones, en su zona vaginal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos recogidos en el apartado de hechos probados de esta resolución como resultado de la valoración crítica y en conciencia del conjunto de la prueba que se practicó en el acto del juicio oral a instancia de las partes, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 741 de la LECrim., no son constitutivos de un delito de abusos sexuales tipif‌icado en el artículo 183.1, 3 y 4 d) del Código Penal, según la calif‌icación del Ministerio Fiscal, ni de un delito continuado del artículo 183.1, 3 y 4 d) del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal, según la de la Acusación Particular, cuya comisión se atribuye al acusado, al no haberse practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo suf‌iciente que permita sustentar, más allá de toda duda razonable, que dicho acusado hubiere realizado los actos que se le imputan en las conclusiones def‌initivas de tales acusaciones como integrantes de ese tipo penal, ni, en consecuencia, un pronunciamiento condenatorio con el grado de certeza que para ello es exigible.

Conforme a lo previsto en el artículo 183.1 del Código Penal, " el que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años ", def‌iniéndose el delito de abuso sexual en el artículo 181.1 del Código Penal al sancionar al que, " sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento,realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual deotra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, conla pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho aveinticuatro meses ".

Es exigible, como recuerdan las SSTS 957/2016, de 19 de diciembre y 490/2015, de 15 de mayo, que la acción revista un indudable e inequívoco contenido sexual, que lesione el bien jurídico protegido, la " indemnidad sexual " de los menores de 16 años, concretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo " como el derecho de esos menores a no verse involucrados en un contexto sexual, y a quedar a salvo de interferencias en el proceso de formación y desarrollo de su personalidad y su sexualidad ".

En este mismo sentido se pronuncia también, más recientemente, la STS 524/2020, de 16 de octubre (y las que en ella se citan), que considera que se comete este delito siempre que se trate de una conducta que incluya la realización inconsentida de un acto de inequívoco contenido sexual que atente contra el bien jurídico protegido, esto es, siempre que concurran " actos de inequívoco signif‌icado y contenido sexual, susceptibles de afectar negativamente a la indemnidad sexual de las menores " ( STS 415/2017, de 8 de junio); y, aun cuando el ánimo libidinoso hace tiempo que ha dejado de ser considerado como elemento subjetivo específ‌ico del tipo, tal y como destaca la STS 524/2020 citada, de lo que no cabe prescindir es de la realización de un acto de tocamiento o contacto corporal que tengan ese inequívoco signif‌icado y contenido sexual y que, como seguidamente se razonará, estimamos no se ha probado en este caso.

Este Tribunal ha llegado a la convicción que sustenta la referida declaración fáctica a partir de la valoración en conciencia de la prueba tanto de cargo como de descargo practicada, conforme establece el artículo 741 de la LECrim. y desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia, cuya enervación requiere la existencia de prueba de cargo suf‌iciente, practicada con respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas, y ante el Tribunal sentenciador con todas las garantías del juicio oral, como son los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación procesal.

Asimismo, hemos tenido presente que, como recuerda una constante y uniforme jurisprudencia, el verdadero espacio del derecho a la presunción de inocencia " abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994 . Por ello mismo son...

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