STSJ Canarias 1257/2021, 23 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1257/2021 |
Fecha | 23 Diciembre 2021 |
? Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000938/2021
NIG: 3501644420190009719
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 001257/2021
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000956/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Delfina ; Abogado: TERESA DEL NIÑO JESUS FERNANDEZ IBARLUCEA
Recurrido: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de diciembre de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000938/2021, interpuesto por Dña. Delfina, frente a Sentencia 000010/2021 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000956/2019-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.
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Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Delfina, en reclamación de Derechos siendo demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES y celebrado juicio y dictada Sentencia ? estimatoria, el día 11 de enero de 2021, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
La demandante presta servicios como personal laboral de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN y UNIVERSIDADES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, con la categoría laboral de auxiliar de servicios complementarios, Grupo IV, y salario según convenio.
La relación laboral de las partes se articuló a través de los siguientes contratos:
- En fecha 26/04/2004 se suscribió contrato de trabajo de duración determinada de interinidad, para sustituir al trabajador Dª. Sara, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, por enfermedad común.
La duración del contrato fue hasta el 15/05/2004.
- En fecha 27/05/2004 se suscribió contrato de trabajo de duración determinada de interinidad, para sustituir al trabajador Dª. Tania, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, por accidente laboral.
La duracion del contrato fue hasta el 18/06/2004.
- En fecha 09/09/2004 se suscribió contrato de trabajo de duración determinada de interinidad, para sustituir al trabajador Dª. Marí Trini, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, por enfermedad común.
La duración del contrato fue hasta el24/09/2004.
- En fecha 01/10/2004 se suscribió contrato de trabajo de duración determinada de interinidad, para sustituir al trabajador Dª. Adela, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, por enfermedad común.
La duración del contrato fue hasta el 17/10/2004.
- En fecha 18/10/2004 se suscribió contrato de trabajo de duración determinada de interinidad para "cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva".
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
ESTIMAR la demanda interpuesta por Delfina contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN y UNIVERSIDADES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, declarando a la actora trabajadora indefinida no fija de la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, con antigüedad de 26/04/2004, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Delfina, siendo impugnado por el Servicio Jurídico de la Consejería de Educación y Universidades y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2021.
La sentencia de instancia, apreciando la existencia de fraude de ley en la contratación temporal así como la duración inusualmente larga de tal contratación declaró a la trabajadora la condición de indefinida no fija de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias. Previamente se descartó la pretensión de fijeza, al considerar que su introducción por escrito presentado con anterioridad al acto del juicio oral constituye una modificación sustancial de la demanda; no obstante, y para el caso de entenderse ampliada la demanda en tales términos, rechaza la pretensión de fijeza en la relación laboral al ser contrario a mandato constitucional.
Se alza la recurrente, articulando dos motivos de censura jurídica; uno para combatir el pronunciamiento relativo a la modificación sustancial de la demanda; y otro pretendiendo la estimación de la fijeza en la relación laboral. El recurso fue impugnado por la Administración demandada.
Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción de los artículos 80 y ss y artículo 85 de la LRJS.
Argumenta la recurrente que no se modificó el sustrato fáctico de la demanda, sino exclusivamente la consecuencia jurídica de su eventual estimación, ante la reciente doctrina jurisprudencial emanada el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con cita de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2020, (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18) posterior a la interposición de la demanda. En cualquier caso, considera que la aclaración se efectuó con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, de la que tuvo puntual conocimiento la Administración demandada quien pudo articular los medios oportunos de defensa, citando como soporte de su tesis diversas sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo.
La impugnante considera que el recurso debió ser inadmitido, al carecer la recurrente de legitimación activa al haber sido estimado íntegramente su pretensión. Y de combatirse el pronunciamiento efectuado en relación a la modificación sustancial de la demanda, entiende concurrente y evidente tal modificación del petitum, en los términos reflejados en la sentencia de instancia.
La causa de inadmisión ha de ser rechazada, siendo plena la legitimación de la recurrente conforme prevé el artículo 17.5 de la LRJS, existiendo un pronunciamiento desfavorable a la pretensión que consideraba principal, susceptible de ser combatida por los motivos correctamente articulados. Existiendo plena legitimación, hemos de pronunciarnos sobre la existencia de modificación sustancial de la demanda.
Sobre el motivo articulado, la Sala IV del Tribunal Supremo, de fecha 16 de julio de 2020, rec 123/2019, se ha pronunciado en los siguiente términos:
"..Los requisitos del escrito de demanda están regulados en el art. 80 de la LRJS. A diferencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 399), la fundamentación jurídica no es exigible en el proceso laboral ordinario ( sentencias del TS de 18 de julio de 2005, recurso 1393/2004 y 24 de febrero de 2016, recurso 79/2015). Por su parte, los requisitos de la demanda iniciadora de la modalidad procesal de despido se mencionan en el art. 104 de la LRJS y la modalidad procesal de despido colectivo está regulada en el art. 124 de la LRJS. Ninguno de esos preceptos exige que la demanda deba incluir la fundamentación jurídica de la pretensión. El art. 85.1 de la LRJS dispone que en el juicio oral "el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial".
1. Este Tribunal sostiene que "para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión" ( sentencias del TS de 8 de febrero de 2018, recurso 129/2016; 27 de febrero de 2018, recurso 689/2016 y 19 de diciembre de 2019, recurso 28/2018, entre otras).
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Para precisar el concreto alcance de la citada doctrina jurisprudencial resulta ilustrativo que, más allá de la mera enunciación de una doctrina general, se examinen los pronunciamientos individualizados de esta Sala en esa materia. Hemos considerado variaciones sustanciales de la demanda las siguientes:
1) En procesos de despido colectivo.
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En un proceso dirigido contra dos empresas la parte actora alegó en el plenario la existencia de más de ocho mercantiles vinculadas a las demandadas que podrían integrar un grupo empresarial. Este Tribunal sostuvo que se produjo una variación sustancial de la demanda prohibida por el art. 85.1 LRJS que alteraba radicalmente los términos de la acción ejercitada, al modificar la causa de pedir con respecto a la demanda, provocando la indefensión a la contraparte ( sentencia del TS de 19 de mayo de 2015, recurso 286/2014).
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En un proceso en el que se discutía la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, la alegación en el juicio oral por primera vez de la existencia de unidad de caja constituye una variación sustancial de la demanda ( sentencia del TS de 20 de octubre de 2015, recurso 172/2014).
2) En procesos de despido individual.
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Se solicitó por primera vez en el acto del juicio que se declarase la nulidad del despido con base en datos y fundamentos que no figuraban en la demanda interpuesta por despido improcedente: la vulneración del derecho...
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