SAP Las Palmas 771/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021
Número de resolución771/2021

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000309/2020

NIG: 3501942120190002164

Resolución:Sentencia 000771/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000381/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: Anf‌i sales S.l; Abogado: Javier De Andres Martinez; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian

Apelado: Anf‌i Resorts S.L.; Abogado: Javier De Andres Martinez; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian

Apelante: Bartolomé ; Abogado: Francisco Luis Garcia Cerrillo; Procurador: Elisabet Fatima Rivero Marrero

Apelante: Brigida ; Abogado: Francisco Luis Garcia Cerrillo; Procurador: Elisabet Fatima Rivero Marrero

SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Ilmos./as Sres./as.

Presidente

D. Carlos Augusto García van Isschot

Magistrados

D. Miguel Palomino Cerro

Dña. Paloma Bono López (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de diciembre de 2021.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identif‌icado con el número 309/2020, dimanante del procedimiento ordinario que con el número 381/2019 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Bartolomé de Tirajana, siendo parte apelante

D. Bartolomé y Dña. Brigida, representados por la procuradora Dña. Elisabet Fátima Rivero Marrero y defendidos por el letrado D. Francisco Luis García Cerrillo, y parte apelada ANFI SALES, S.L.y ANFI RESORTS, S.L., representadas por el procurador D. Antonio Vega Melián y asistidas por el letrado D. Javier de Andrés Martínez, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia de fecha 29 de noviembre de 2019 dice:

1. DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por don Bartolomé y doña Brigida, frente a ANFI SALES, S.L. y ANFI RESORTS SL.

2. ABSOLVER a ANFI SALES, S.L. y ANFI RESORTS SL de cuantos pedimentos han sido deducidos en su contra.

3. IMPONER las costas a la parte actora.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2021.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilma. Sra. Dña. Paloma Bono López, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación de los demandantes la sentencia que desestimó la nulidad del contrato de 15 de abril de 1998 alegando vicio de incongruencia al no haber resuelto varios pedimentos de su demanda, en concreto la nulidad por infracción de los arts. 1.261 y 1.543 en relación con el art. 6.3 del Código Civil al adolecer el contrato de objeto al encontrarse indeterminado, la nulidad por infracción del art. 1. 443 del mismo texto legal, al tratarse de un contrato f‌ijado a perpetuidad y la nulidad por infracción de los arts. 1.445,

1.447 y 1.543 CC que imponen la obligación de f‌ijar en el contrato un precio cierto.

Las entidades demandadas se opusieron al recurso alegando la imposibilidad de invocar en el recurso de apelación la incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse denunciado previamente en la instancia.

SEGUNDO

Por lo que respecta al vicio de incongruencia que se denuncia en el recurso debe desestimarse pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo en la sentencia 435/2018, de 11 de julio, no cabe apreciar incongruencia cuando la sentencia recurrida es absolutoria pues, por regla general, este tipo de sentencias no pueden incurrir en este defecto procesal.

En concreto su sentencia 722/2:015, de 21 de diciembre el Tribunal Supremo recoge la jurisprudencia al respecto señalando que:

"(...) es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de of‌icio por el juzgador" ( sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustif‌icadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de of‌icio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado".

Esta doctrina es de aplicación al presente caso pues la sentencia de instancia absolvió a las demandadas de los pedimentos que se deducían en su contra al rechazar la nulidad del contrato por considerar que la duración pactada y la regulación de objeto o de la obligación de abonar cuotas de mantenimiento no viciaba de nulidad el contrato. El fallo desestimatorio no fue consecuencia de una alteración de la causa de pedir ni de la estimación de una excepción no opuesta por la demandada ni aplicable de of‌icio por el juzgador pues se dio respuesta a la pretensión de nulidad y lo hizo atendiendo a los preceptos del Código Civil y a lo establecido en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios en la redacción vigente en el momento del otorgamiento del contrato.

TERCERO

En cuanto a la cuestión de fondo, insiste el apelante en los motivos de nulidad expuestos en su demanda.

La resolución del recurso exige señalar en primer lugar que al contrato litigioso no le son aplicables las disposiciones de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre al haberse celebrado ante de su entrada en vigor. Así resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2016 (Recurso: 587/2014) que conf‌irmó la sentencia de esa misma sección 5ª de fecha 21 de octubre de 2013 en la que se había rechazado la aplicación retroactiva de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre así como la aplicación directa de la Directiva 94/47 cuyo contenido fue f‌inalmente incorporado a nuestro derecho positivo a través de la citada Ley 42/1998.

Por tanto, respecto de duración del contrato y de la determinación de su objeto, debe estarse a las disposiciones generales en materia de obligaciones y contratos del Código Civil sin perjuicio de tener en cuenta lo establecido en la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios al haberse también invocado la condición de consumidor de los actores tal y como hizo la sentencia de instancia. Por ello no puedan trasladarse al presente litigio lo resuelto en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2016 y la de...

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