SAP Valencia 511/2022, 5 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución511/2022
Fecha05 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000056/2022

SENTENCIA Nº 511

Ilmos. Sres.: Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a cinco de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2021 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 175-2021 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALZIRA.

Han sido parte en el recurso, como demandada-apelante LA ENTIDAD MERCANTIL HABITAT S.A. SUCURSAL ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª. EVA GARCÍA ANTICH y dirigida por la Letrada Dª LILIAN JULIETH FIGUEROA GÓMEZ, y, de otra, como demandante-apelada D. Carlos Ramón representada por la Procuradora Dª ANA AMPARO PONS FONT y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO MUÑOZ BÁEZ.

Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2021 contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Amparo Pons Font en nombre y representación de Carlos Ramón y Verónica contra Habitat SA Sucursal en España, declarando la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 16 de agosto de 1998 y condenando a Habitat SA Sucursal en España a que abone a la actora la suma de 3.644,46 euros, más los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda.".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL HABITAT SA SUCURSAL DE ESPAÑA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, error en la valoración de la prueba.

Nada tiene que ver la falta de objeto, con la duración del contrato, pues el primero hacer referencia a un requisito esencial para la validez de los contratos, contemplado en el artículo 1.261 del Código Civil y cuya ausencia determinaría la nulidad radical del contrato. Dicha acción no está sometida a plazo alguno. En cambio, la duración determinada de los contratos se ampara en la Ley 42 de 1998, normativa que es de aplicación a los

contratos celebrados con posterioridad al 5 de enero de 1.999. siendo así reconocido por el demandante en su escrito de demanda cuando dice "Al momento de la f‌irma de este contrato, año 1998, no se encontraba aún en vigor, lógicamente, la ley 42/98", por lo que es absolutamente consciente que a este contrato NO le es de aplicación la mencionada normativa.

En cuanto a la supuesta falta de objeto, nada se ha expuesto en la referida sentencia respecto al documento número uno acompañado por las partes junto con la demanda y contestación de la demanda, y que corresponde al contrato de compraventa celebrado en fecha 16 de agosto de 1.998. Dicho documento contiene, de forma literal, que se trata de la venta de una semana, concretamente del turno número 42, en el apartamento 5F24, del Complejo Playa Romana, sito en Alcossebre - Castellón, por el precio cierto de un millón cincuenta mil pesetas, siendo ésta una expresión inequívoca de que el contrato respecto del cual se pretende la nulidad radical tiene plenamente determinado su objeto, cumpliendo así, con éste, y con los demás requisitos esenciales para su validez, esto es, consentimiento, objeto y causa.

Consentimiento: Teniendo en cuenta que las partes acuerdan el 16 de agosto de 1998, la compraventa de una semana en régimen de tiempo compartido con capacidad para

5 personas, la única conclusión admisible es el conocimiento y la aceptación por el demandante en la compra de dicha semana, que han tenido en su disposición durante estos 22 años.

Objeto: A esta parte le resulta más que evidente el conocimiento que tiene el demandante sobre la semana y apartamento que adquiere, pues así se expresa con claridad en el contrato de compraventa suscrito por el demandante (aportado por ambas partes como documento número UNO), constando literalmente que la compradora está interesada en comprar y la vendedora en vender, en régimen de tiempo compartido la "Semana 42/ Apartamento 5F24".

Causa: En tanto que el precio f‌ijado fue de un millón cincuenta mil pesetas, esto es 6.306,00 euros.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 19 Feb. 2016 núm. 92/2016, Rec. 457/2014, Pte. Sr. Salas Carceller,

En segundo lugar, alega la infracción de normas por un error en la aplicación del régimen contractual. Esta exigencia de determinación de la duración es aplicable a los contratos celebrados después de la entrada en vigor de la ley, como ya dijo la sentencia 192/2016, de 29 de marzo (seguida de otras muchas, como las sentencias 633/2016, de 25 de octubre, 516/2017, de 22 de septiembre y 629/2017, de 21 de noviembre, 633). Hasta el punto de que se aplica también, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones transitorias de la ley, a los contratos celebrados con posterioridad en los que se transmitan por primera vez turnos no transmitidos con anterioridad ( Sentencias 774/2014, de 15 de enero, 96/2016, de 19 de febrero de 2016).

Solo sería aplicable a los contratos celebrados con posterioridad al 5 de enero de 1.999.

La única obligación que debía cumplir mi representada, según lo dispuesto en las disposiciones transitorias de dicha normativa, era otorgar una escritura de adaptación, dentro del plazo legal de dos años que es lo que se hizo. Documento dos de la contestación.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 16 de noviembre de 2022 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL HABITAT SA SUCURSAL DE ESPAÑA es resolver si procede desestimar la demanda interpuesta por DON Carlos Ramón por la que solicitaba la nulidad del contrato privado de aprovechamiento por turnos celebrado en el año 1992 y por la que se condenó a la demandada a restituir al actor todas las cantidades abonadas y que se han f‌ijado en la sentencia en la cuantía de 3.644,46 euros.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita la acción de nulidad contractual, al entender que el contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de fecha 16 de agosto de 1998, es nulo al no haberse facilitado a los adquirentes una oferta vinculante o documento similar. Subsidiarimente solicita que se declare el derecho de desistimiento o subsidiariamente la resolución del contrato privado de aprovechamiento por turnos de fecha 16 de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

Frente a ello se opone la demandada alegando que el contrato fue celebrado antes de la entrada en vigor de la ley de aprovechamiento por turnos de fecha 15 de diciembre de 1998, y que por tanto no le pueden ser de aplicación sus disposiciones. Pero es que además, señala que en el contrato concurren todos los requisitos para su validez, y en consecuencia el mismo no puede ser nulo.

Si bien es cierto que la demanda no se caracteriza por su claridad, lo cierto es que si se leen los fundamentos de derecho se puede llegar a la conclusión que entre otras cosas se está solicitando la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos objeto de esta litis, en virtud de que el mismo no tenía objeto cierto, dado que no se establecía plazo de duración determinada.

Pues bien para resolver la cuestión litigiosa, hemos de tener en cuenta que en un caso idéntico al que es objeto de la presente resolución la Ilma. Audiencia Provincial de las palmas en sentencia de fecha 21 de junio de dos mil veintiuno, señaló: " Sentado lo anterior, y habiéndose denunciado en la demanda que dio inicio al proceso que el pacto que suscribió con las apeladas es nulo de pleno derecho por falta de determinación de su duración, deviene intrascendente que no exista una coincidencia de objeto inmediato entre el momento de suscripción del pacto y el de interposición de la demanda puesto que de lo que no hay duda es de que media una relación negocial vigente entre las partes, no sometida a plazo de duración alguno, como más adelante se dirá.

Resultando indubitado el que existe un objeto contractual desde el momento en que se pagan cuotas de mantenimiento, que entendemos vinculadas a una determinada unidad alojativa y a un periodo temporal concreto, igualmente intrascendente se nos representa el que se desconozca el objeto del contrato en atención a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil, ya que lo que habría de devolver la cliente en caso de la declaración de nulidad pasa por la realización de un cálculo proporcional con resultancias meramente pecuniarias, sin necesidad de "devolver" unidad alojativa y periodo temporal alguno.

Por consiguiente, no duda la Sala de la legitimación activa de la Sra. Blanca para instar la nulidad del pacto suscrito en su día con las apeladas, lo que comporta la estimación del recurso y el que la Sala haya de entrar a conocer del fondo de la cuestión.

SEGUNDO

Duración ilimitada del pacto. I. Def‌ienden las apeladas en su escrito de contestación a la demanda que, como quiera que lo transmitido es un derecho en un régimen preexistente y habiendo las mismas adaptado el régimen a la Ley 42/1998 en fecha 22 de diciembre de...

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