STSJ Canarias 1191/2021, 10 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Diciembre 2021 |
Número de resolución | 1191/2021 |
Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001374/2021
NIG: 3500444420210000290
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001191/2021
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000139/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de DIRECCION000
Fiscal: M. FISCAL
Recurrente: Gema ; Abogado: CONCEPCION MELIAN GARCIA
Recurrido: DIRECCION001 ; Abogado: JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO
En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de diciembre de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D./Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001374/2021, interpuesto por Dña. Gema, frente a Sentencia 000221/2021 del Juzgado de lo Social Nº 3 de DIRECCION000 los Autos Nº 0000139/2021-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Según consta en Autos, se presentó demanda por DOÑA Gema frente a DIRECCION001 .
En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Doña Gema, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, venía trabajando por cuenta y dependencia de DIRECCION001, con antigüedad de 27 de octubre de 2019 grupo profesional de agente administrativa y un salario bruto diario de 34,27 euros
(Hecho no controvertido)
SEGUNDO.- La relación laboral se inició el 27 de octubre de 2019 mediante la suscripción por la actora con la mercantil demandada de un contrato temporal en su modalidad de eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios a tiempo parcial y duración hasta el 26 de octubre de 2020.
En el referido documento contractual se identifica como causa de la contratación: atender el incremento de la actividad en la programación de los vuelos debido a las necesidades operativas y organizativas ante la llegada de los nuevos aviones EMBRAER 195 E2.
(Hecho probado conforme al bloque de documentos nº 2 de DIRECCION001 ).
TERCERO.- Entre julio y octubre de 2020 la empresa demandada celebró otros ocho contratos temporales con idéntico objeto al de la actora.
(Hecho probado conforme al bloque de documentos nº 3 y 4 de DIRECCION001 ).
CUARTO.- La relación laboral estuvo suspendida entre el 19 de marzo y el 9 de julio de 2020 al ser incluida la demandante en el ERTE por causa de fuerza mayor tramitado por la empresa.
(Hecho probado conforme al bloque de documentos nº 4 y 6 de DIRECCION001 ).
QUINTO.- La demandante comunicó a la empresa su embarazo mediante correo electrónico de 14 de enero de 2021.
(Hecho probado conforme al bloque de documentos nº 6 del ramo de prueba de la parte actora).
SEXTO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia común el 20 de enero de 2021.
(Hecho probado conforme al bloque de documentos nº 5 del ramo de prueba de la parte actora).
SÉPTIMO.- La empresa demandada procedió a dar de baja a la demandante como trabajadora de su plantilla el 16 de febrero de 2021.
(Hecho probado conforme al bloque de documentos nº 7 del ramo de prueba de la parte actora).
OCTAVO.-La parte actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores
(Hecho no controvertido).
En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:
DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Gema frente a DIRECCION001 Y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por DOÑA Gema, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
La parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de DIRECCION000 en fecha 18 de junio de 2021, en los autos nº 139/2021 seguidos en materia de despido con vulneración de derechos fundamentales, que desestima la demanda planteada convalidándose la decisión extintiva de la empresa por fin del contrato temporal suscrito entre las partes .
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada
En el primer motivo del recurso bajo el amparo del art. 193 b) de la LRJS, la recurrente propone revisión fáctica al amparo de la prueba documental y pericial practicada . Estas son las modificaciones propuestas.
A)-Modificación del hecho probado segundo y expresamente recoge la recurrente lo siguiente:
"la parte recurrente solicita la modificación del hecho segundo y propone el siguiente texto, alegando que nunca existió un contrato eventual, siendo este un contrato en fraude de ley (.)"
Pero no se indica con claridad la propuesta de modificación pues a continuación se recogen de 7 alegaciones y parece ampararse la recurrente en prueba documental, pues a lo largo de este motivo del recurso,alude indirectamente en la justificación de esta modificación fáctica a "la página 34 y ss. y 44 y ss. y 34.
B)- También se propone literalmente "la Modificación del hecho probado séptimo" pero no se hace propuesta alternativa de redacción, tan solo se numeran una serie de razonamientos de parte que tienen como conclusión que se está, según la recurrente, ante un despido nulo.
La empresa impugnante se opuso a estos motivos y de conformidad con el art. 197.2 LRJS propuso la adición de un nuevo hecho probado, anterior al Hecho probado tercero, con el siguiente tenor literal:"Entre enero y marzo de 2021 la empresa demandada ha extinguido todos los contratos de trabajo temporales en la Escala de Lanzarote. Asimismo, la totalidad de los contratos temporales se han dado por concluidos a su vencimiento".
Se ampara en la prueba documental de la propia impugnante (docs. 6 y 7)
Por lo que respecta a las dos modificaciones fácticas propuestas por la recurrente, se opuso. Respecto a la modificación del hecho probado segundo porque se pretenden introducir cuestiones nuevas que no aparecen en la demanda ni fueron objeto de debate en el juicio.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
-
que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
-
que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
-
que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
-
que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
-
que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa debe desestimarse necesariamente la propuesta modificativa efectuada por la actora en relación al hecho probado segundo pues se introducen opiniones jurídicas impropias del relato fáctico y tampoco puede extraerse tales afirmaciones ("nunca existió contrato eventual .") porque a tenor de la documental aportada por la demandada (Doc. nº 2) obra el citado contrato temporal. Otra cuestión sería si el mismo incurre o no en fraude de ley y, por ello, el contrato debe calificarse de indefinido, pero tal apreciación, desde luego, no puede deslizarse por la vía de la modificación fáctica . Igual suerte desestimatoria debe correr la propuesta de modificación del Hecho probado séptimo porque no reúne los requisitos exigidos en el art. 193 b) LRJS, al no hacerse una propuesta de redacción clara y concreta ampara en la prueba pericial o documental practicada .
Por último queda por resolver la propuesta modificativa efectuada por la impugnante por vía del art. 197.2 de la LRJS que debe correr igual suerte desestimatoria porque a tenor de lo ya contenido en el relato fáctico, el nuevo contenido fáctico propuesto es irrelevante o insustancial para mutar el sentido del fallo .
En base a lo expuesto procede la desestimación del primer motivo del recurso planteado y también de la propuesta de modificación fáctica efectuada por la demandada .
En el segundo motivo del recurso, bajo el amparo de lo previsto en el art.193. c) de la LRJS, se denuncia por la recurrente la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba