SAP Santa Cruz de Tenerife 462/2021, 18 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución462/2021
Fecha18 Noviembre 2021

Sección: DAV

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 78-79

Fax.: 922 34 93 77

Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000529/2021

NIG: 3803842120200004481

Resolución:Sentencia 000462/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000917/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Jorge ; Abogado: Carolina Garcia Santos; Procurador: Sonia Gonzalez Gonzalez

Apelante: FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C. SA; Abogado: Sandra Maria Espinosa Chirino; Procurador: Francisco Javier Blat Aviles

SENTENCIA

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 917/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Cristóbal de La Laguna, promovidos por D. Jorge, representado por la Procuradora Dña. Sonia González González, y asistido por la Letrada Dña. Carolina García Santos, contra la entidad "Financiera El Corte Inglés, E.F.C., S.A.", representada por el Procurador D. Francisco Javier Blat

Avilés, y asistida por la Letrada Dña. Sandra María Espinosa Chirino; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Carmen Rosa Marrero Fumero, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Cristóbal de La Laguna, dictó sentencia el 25 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

: "SE ESTIMA la demanda formulada por D. Jorge contra "Financiera El Corte Inglés, E.F.C., S.A.", y en consecuencia:

  1. Se declara nulo, por usurario, el contrato n.º NUM000, de reconocimiento y novación de deuda, suscrito por las partes el 6 de septiembre de 2018.

  2. Se declara que D. Jorge sólo está obligado a devolver a "Financiera El Corte Inglés, E.F.C., S.A." el capital prestado.

  3. Se condena a "Financiera El Corte Inglés, E.F.C., S.A." a reintegrar a D. Jorge la diferencia entre el capital prestado y la cantidad total por él abonada en virtud de dicho contrato, más el interés legal devengado desde la fecha de cada abono, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de noviembre de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de instancia estimó la demanda interpuesta en el sentido de declarar la nulidad del contrato de reconocimiento y novación de deuda existente entre las partes y, como consecuencia, que el demandante solo debía abonar el capital prestado, debiendo la demandada abonar la diferenc¡a entre aquél y la satisfecha por todos los conceptos. Frente dicha sentencia se interpone el presente recurso por la parte demandada sosteniendo, en primer lugar, que el contrato lo es de reconocimiento de deuda, no de préstamo al consumo, y, en segundo, precisamente por ser una novacion que trae causa en previos impagos de otros contratos por la parte demandante, la apelante corre un mayor riesgo, por lo que no puede calif‌icarse el interés remuneratorio pactado de desproporcionado a los efectos de calif‌icarlo de usurario.

Por la parte actora se presentó escrito de oposición interesando la íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida, precisando que, de estimarse el recurso, debe tenerse presente su pretensión subsidiaria de declaración de abusiva de las clausulas que regulan los intereses remuneratorios y la de comisiiones por impagos.

SEGUNDO

Entrando ya en el fondo del asunto recordar que la cuestión litigiosa se centra en el contrato suscrito entre las partes en fecha 6-9-18, denominado de reconocimiento y novación de deuda, por importe total de 3.379,13 euros de principal, con un TAE 19,56% que se desglosan en los siguientes conceptos:

  1. - 1.440,34 euros por "deuda pendiente de vencer", y que trae causa en dos contratos anteriores, a saber: (i) el n.º NUM001, que corresponde a una tarjeta de crédito que tenía pactado un TAE de 19,56% (folios 54 y siguientes), y (ii), el n.º NUM002 correspondiente a una compra de un servicio (agencia de viaje), con un TAE de 17,23% (folios 65 y siguientes).

  2. - 958,78 euros por "deuda impagada", y que trae causa en (i) diversas cantidades adeudas por los dos contratos referidos en el punto anterior. (ii) El contrato n.º NUM003, que, a su vez, trae causa en otro de reconocimiento y novación de deuda del contrato n.º NUM001 (folios 79 y siguientes). (iii) El contrato n.º NUM004, nuevamente otro correspondiente a una compra de un servicio (agencia de viaje), con un TAE de 17,23% (folios 69 y siguientes). Y (iv) el n.º NUM005, también por una compra de la agencia de viajes que tenía un TAE de 17.23%. Adem,as, en esta partida se incluyen 14.39 euros de gastos de devolución y 45,38 euros por intereses moratorios.

  3. - Y la cantidad de 137,45 euros por "último recibo emitido" por los contratos n.º NUM001 y n.º NUM002 .

Hechas estas precisiones volver a insistir que la nulidad declarada en la instancia referida a la pretensión principal se asienta en la aplicación del lo dispuesto en los arts. 1 y 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios. Así, el art. 1 sanciona que "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.", y el art. 3 recoge sus consecuencias pues "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado."

TERCERO

Debemos partir de dos extremos de hecho, a saber, cual sea el interés remuneratorio pactado, y, en segundo lugar, el interés a comparar para constatar si es usurario, esto es, si es notablemente superior al normal. En cuanto al primer extremo consta que el TAE del contrato cuestionado es del 19,56%, y éste fue el aplicado a la apelada y es el que debe este tribunal considerar, y no el TIN (en este sentido, Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 628/2015, de 25 de noviembre). Pero este extremo no ha sido objeto de cuestión en el procedimiento; la esencial cuestión a resolver es la segunda, esto es, cuál sea el tipo a comparar y si puede calif‌icarse el pactado de notoriamente desproporcionado en los términos que se desarrollan en la STS expuesta. Y para ello debemos determinar la naturaleza del contrato cuyos intereses se declaran usurarios, ya advirtiendo que no existe una postura unívoca en las resoluciones de nuestros tribunales, y así, exisren hasta tres iupos de corrientes:

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