SAP Las Palmas 547/2021, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Fecha06 Octubre 2021
Número de resolución547/2021

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001261/2019

NIG: 3501741120160002460

Resolución:Sentencia 000547/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000292/2016-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Puerto del Rosario

Demandado: Alejandro

Apelado: Concepción ; Abogado: Raul Miranda Lopez; Procurador: Inmaculada Garcia Santana

Apelante: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA; Abogado: Rita Longarela Lopez; Procurador: Susana Ojeda Garcia

Apelante: Argimiro ; Abogado: Juan Manuel Verdugo Muñoz; Procurador: Maria Dolores Apolinario Hidalgo

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García Van Isschot

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Miguel Palomino Cerro

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a seis de octubre de dos mil veintiuno;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 292/2016) seguidos a instancia de doña Concepción, parte apelada, representada en esta alzada por la procuradora doña Inmaculada García Santana y asistida por el letrado don Raúl Miranda López, contra don Alejandro, declarado en situación procesal de rebeldía, don Argimiro, parte apelante, representado en esta alzada por la procuradora

doña María Dolores Apolinario Hidalgo y asistido por el letrado don Juan Manuel Verdugo Muñoz, y la entidad mercantil ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., parte apelante, representada por la procuradora doña Susana Ojeda García y asistida por la letrada doña Rita Longarela López; siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 6 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por DÑA. Concepción por medio de su Procurador Sr. Baez Altaba, frente a D. Alejandro, en situación de rebeldía procesal, contra la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y contra D. Argimiro, DEBO CONDENAR Y CONDENO alos referidos demandados a abonar, de forma conjunta y solidaria, a la actora la cantidad de 31.083,40€; dicha cantidad devengará para don Alejandro y don Argimiro el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de Sentencia hasta su completo pago; y, para la compañía aseguradora, dicha cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha de accidente (21 de septiembre de 2015) siendo así que dicho interés no podrá ser inferior al 20 % transcurridos dos años desde la producción del siniestro.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 10 de noviembre 2017, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 6 de octubre de 2021.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora pretendió en el presente procedimiento de reclamación de daños personales sufridos con motivo de la circulación de vehículos a motor y con basamento en lo establecido en el art. 1902 del Código Civil y art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) una indemnización de 37.332,11 € (concretada en la audiencia previa) por los siguientes conceptos: a) indemnización por incapacidad temporal sufrida durante 371 días, b) perjuicio estético (por cicatrices [en cara que valora en 10 puntos - 9.378,30 € - y cicatrices en pierna que valora en 7 puntos - 6.269,41 € -] y c) gastos médicos en importe de 35,00 €.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, según considera en forma "sustancial", si bien reduciendo el importe reclamado por secuelas de daño estético valorando todas las cicatrices (de cara y pierna) en diez puntos y concediendo por ellas un importe de 9.378,30 € que junto a la indemnización por incapacidad temporal de aquellos 371 días (21.670,11 €) y el gasto médico reclamado (35,00 €) determinan una indemnización f‌inal de 31.083,41 €.

Frente a dicha resolución se alzan ambas partes demandadas personadas. El propietario del vehículo negando su legitimación causal y la entidad aseguradora sosteniendo error en la valoración de la prueba en relación a la determinación del periodo de incapacidad temporal. Ambos demandados apelantes se alzan también en relación a la condena en costas impuesta.

SEGUNDO

Siguiendo lo señalado por la AP Barcelona en su sentencia de 30-12-2019, nº 541/2019, rec. 304/2018, ROJ: SAP B 15666:2019, ECLI: ES:APB:2019:15666, el régimen de responsabilidad del propietario no conductor del vehículo causante de un siniestro viene delimitado (artículos 1.1, 10 y 11 del texto refundido) por los siguiente postulados: primero, si tiene contratado el seguro obligatorio de responsabilidad civil en relación al vehículo de su propiedad, "responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal ", salvo que "pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño"; segundo, si el vehículo carece del "seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído"; tercero, frente a la repetición de la aseguradora (o

el consorcio) "si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa (...) o a la conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas"; y cuarto, frente a la repetición del consorcio "cuando se trate de vehículo no asegurado "

Sin embargo, como ref‌iere la sentencia apelada con cita en nuestra sentencia de 31 de mayo de 2011, nº 280/2011, rec. 780/2010 no cabe olvidar que la remisión al artículo 1903 no excluye la aplicación del artículo 1902 del Código Civil, en aquellos casos en que se aprecie culpa del propietario en la cesión o autorización para la utilización del vehículo, por culpa "in vigilando" o "in eligendo", ya se interprete en estrictos términos culpabilísticos del que cede un vehículo constándole que el conductor carece de idoneidad para conducirlo (lo que parece ser manif‌iesto en el caso de autos), ya se interprete, con base en parámetros más objetivos, en el sentido de que el que autoriza a un extraño a conducir su automóvil asume de esta forma los riesgos inherentes a la circulación»

Y es que ha de tenerse en cuenta que conforme señala la STS 08-02-2016, nº 38/2016, rec. 2907/2013:

(...), dado que la responsabilidad contemplada en el artículo 1903 del Código Civil no responde a la contemplada en una norma penal, ni de ámbito temporal y tampoco tiene carácter excepcional (pues no excepciona lo dispuesto en el artículo 1902 CC, sino que al igual que éste, consagra una responsabilidad por culpa), se admite la aplicación extensiva por analogía respecto de los supuestos previstos en la norma, que no tienen el carácter de taxativos o de lista cerrada. Todo ello, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala declarada, entre otras sentencias, en las SSTS de 2 de noviembre de 2001, 16 de enero de 2003 y 15 de noviembre de 2005

Por ello cabría extender dicha responsabilidad a otro tipo de relaciones jurídicas como puede ser la derivada del comodato de vehículo entre amigos al poderse derivar culpa "in vigilando" o "in eligendo" por parte del propietario en relación al...

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