SAP Barcelona 541/2019, 30 de Diciembre de 2019

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2019:15666
Número de Recurso304/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución541/2019
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCUARTA

Rollo núm. 304/2018 Procedimiento Ordinario núm. 363/2016

Juzgado Primera Instancia núm. 6 de DIRECCION000

SENTENCIA núm. 541/2019

Magistrados:

ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

IGNACIO FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA

Barcelona, 30 de diciembre de 2019

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de procedimiento ordinario, tramitado con el número arriba expresado por el Juzgado Primera Instancia número 6 de DIRECCION000, en virtud de demandas formuladas por los representantes de don Carlos Alberto y doña Enriqueta contra doña Esperanza, D. Ángel Daniel y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., pendientes en esta instancia al haberse planteado recursos de apelación por ambos demandantes contra la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete que dictó el referido Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 . La parte dispositiva de la sentencia dictada es del tenor siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Doña Enriqueta, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Sola Boixadera, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Doña Esperanza, D. Ángel Daniel y la mercantil ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, de las pretensiones de la parte actora. Todo ello con expresa imposición de costas a Doña Enriqueta .

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Carlos Alberto, representado por la Procuradora de los

Tribunales Doña Esther Ramos Montero:

  1. - Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Ángel Daniel y a la

    mercantil ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A a que,conjunta y solidariamente, abonen a aquél la cantidad de TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y UN EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (13.181,11.-euros), más los intereses legales devengados en la forma quese indica en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución,debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; y

  2. - Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Doña Esperanza, de las pretensiones de la parte actora, con imposición de costas a la parte actora".

    2 . Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación los referidos demandantes. Admitidos en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escritos oponiéndose a ambos, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló finalmente votación y fallo para el día diecinueve de diciembre pasado.

  3. Actúa como ponente el magistrado don Sergio Fernández Iglesias.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes y objeto del proceso. Recursos de ambos demandantes.

  1. Ambos demandantes formularon sendas demandas luego acumuladas contra los demandados así mismo indicados en la que reclamaron la suma total de 158.173,39 euros el Sr. Enriqueta y 20.000 euros su hija Sra. Luz, como consecuencia del atropello de su hijo y hermano Camilo, de doce años entonces, sufrido el día 18 de abril de 2014, sobre las 15:51 horas, en la CARRETERA000, p.k. NUM000 del término municipal de DIRECCION001, cuando conducía el Sr. Ángel Daniel, mayor de edad, nacido en NUM001 .1990, el turismo BMW 330 CI asegurado en Allianz por su madre propietaria Sra. Esperanza . Se reclamaba en cuanto a consecuencia del atropello el menor falleció.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda de doña Enriqueta por falta de legitimación activa, pues era mayor de edad en la fecha en que ocurrió el accidente, conforme a lo dispuesto en la tabla I, grupo IV en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre vigente entonces, aunque conviviera con su hermano menor y sus padres.

    Y estimó parcialmente la demanda del padre Sr. Carlos Alberto, tras estimar la falta de legitimación pasiva de doña Esperanza por no reunir las condiciones del art. 1.903 CC por remisión del art. 1.3º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, al no estar su hijo bajo su guarda, disponer de carné de conducción, pasar la ITV reglamentaria el vehículo, sin constar que no empleara la diligencia de un buen padre de familia.

    Tras valorar la prueba estimó participación decisiva del menor en el siniestro, en un 75%, y el 25% restante lo atribuyó a culpa en la conducción del demandado, resaltando que el tramo en el que el menor se dispuso a cruzar la vía era una curva "cerrada, sinuosa y ciega", de escasa visibilidad respecto a los vehículos que podían circular en ambos sentidos, tratándose de una carretera que carecía de semáforos o paso de peatones, y circulando el vehículo a una velocidad entonces reglamentaria de 85 km/hora, en el límite de 90 km/hora, aunque existía una señal que aconsejaba la circulación a 60 km/hora, teniendo el conducto constancia de la presencia de la hilera de niños que circulaba en fila india, siendo el primero Camilo, por lo que debió moderar su velocidad, conforme a los artículos 45 y 46 del RGC, no teniendo por acreditado que el conductor invadiera el carril izquierdo, sino por una maniobra evasiva coincidente con la hecha por el menor al apercibirse de la presencia del turismo.

    En lo que respecta a la cuantía de la indemnización, otorgó la mitad de la otorgada en el baremo a los padres de la tabla I, grupo IV, al considerar que la jurisprudencia interpreta que el monto total de 105.448,93 euros se otorga a ambos padres conjuntamente, de tal manera que la madre del menor vivía a la fecha del fallecimiento, formando unidad familiar con su marido y dicho menor, citando al efecto la STS de 5.2.2015, y el actor no tendría legitimación derivada de su mujer fallecida meses después del siniestro, aun cuando aportara acta de aceptación de herencia de su esposa en audiencia previa, en cuanto sería pacífica doctrinal y jurisprudencialmente la idea de que la indemnización por causa de muerte no es un derecho sucesorio, sino ejercitable ex iure propio, al no poder sucederse en un derecho que no ha llegado a formar parte del patrimonio del causante, citando al efecto la STS de 12.2.2008.

    Aplicando todas esas deducciones (la cuarta parte de la indemnización actuando sobre la mitad de la baremada) acabó otorgando una suma de 13.181,11 euros.

  3. Frente a ambos pronunciamientos recurren ambos demandantes, interesando la revocación de la sentencia de primera instancia y la íntegra estimación de sus pretensiones respectivas, con expresa imposición de costas a la parte apelada.

SEGUNDO

Decisión de la Sala. Recurso de doña Enriqueta . Falta de legitimación activa de la apelante.

  1. Hacemos propios los fundamentos de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan los que pasan a expresarse a continuación con ese mismo carácter.

  2. El recurso de doña Enriqueta comienza lógicamente por defender su legitimación en el pleito, por ser hermana conviviente con su hermano fallecido, y para su resolución debe prestarse atención a la recopilación de la doctrina del Tribunal Supremo al efecto, destacando la STS de 21 de abril de 2004, señalando que dicha legitimación se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio. Consiste, como ha declarado la STS de 28 de febrero de 2002, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud en el mismo como parte. La STS de 31 de marzo de 1997 hace hincapié en un aspecto fundamental, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige, como dice dicha resolución, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Es cuestión de orden público apreciable incluso de oficio, a tenor de reiterada jurisprudencia al efecto.

    Con la STS de 16 de mayo de 2000, ya se considere la legitimación "ad causam" como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se identifique la falta de legitimación "ad causam" con el fondo del asunto, el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla. De ahí que la jurisprudencia más reciente de dicha Sala diga que la legitimación "ad causam" es cuestión preliminar al fondo, pero que puede exigir un examen del fondo ( sentencia de 2.9.1996 fundada, a su vez, en la de 18.3.1993), de tal manera que mientras la falta de legitimación "ad processum" equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación "ad causam" equivale a la falta de acción, así en sentencia de 4 de junio de 1997.

    Dicha legitimación "ad causam" se determina en relación con el objeto concreto de cada proceso. Para determinar si se tiene, o no, dicha legitimación es imprescindible atender a la tutela judicial concreta que se pretende en el proceso.

  3. Pues bien, centrado así el tema controvertido, la apelante reconoce como no controvertido que contaba con veinte años de edad en el momento del siniestro, convivía con su hermano Camilo y sus padres en el domicilio familiar, y que padeció sumamente su pérdida.

  4. Dando por supuesto ese padecimiento, el nudo gordiano de la cuestión legal se centra correctamente por la misma dirección apelante, en cuanto admite que en el momento del siniestro todavía estaba en vigor el anterior redactado de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (LRCSCVM en adelante), aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, pues la nueva redacción o reforma operada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, como añade la...

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