SAP Santa Cruz de Tenerife 155/2021, 26 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución155/2021
Fecha26 Abril 2021

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000291/2021

NIG: 3803848220200011392

Resolución:Sentencia 000155/2021

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000004/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Higinio ; Abogado: Dacil Rocio Valladares Cabrera; Procurador: Esther Maritza Hernandez Davila

Acusador particular: Gabriela ; Abogado: Maria Natacha Moreno Arocha; Procurador: Lucia Gonzalez Tabares

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de abril de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 291/21, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 4/21 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Higinio y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Gabriela .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 4/21, con fecha 5 de febrero de 2021 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Higinio como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género y por un delito leve continuado de injurias y vejaciones injustas, ya def‌inidos, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

56 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad?

privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y 1día.

prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Gabriela, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro frecuente, por un tiempo de dos años y un día, y prohibición de comunicar con la anterior, a través de cualquier medio verbal, escrito, telemático o de otra índole por tiempo de dos años y un día, penas todas ellas por el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género .

la pena de 18 días de localización permanente por el delito leve continuado de injurias y vejaciones injustas.

Todo ello con imposición al acusado de las costas del juicio causadas, incluidas las de la acusación particular.

En atención a la previsión contenida en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se mantienen las medidas cautelares que se hubieran podido acordar respecto del acusado durante la tramitación de los eventuales recursos que puedan interponerse contra la presente resolución y ello hasta que alcance f‌irmeza esta resolución o en su caso la que ponga f‌in al presente procedimiento y sea personalmente notif‌icada al acusado, con expresa advertencia al acusado de que si incumpliere alguna de esas medidas cautelares durante dicho lapso temporal podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "

PRIMERO

Se declara probado que el acusado Higinio, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Gabriela, teniendo ambos una hija en común menor de edad, rompiendo su relación en el año 2019.

SEGUNDO

El 7 de septiembre de 2020, a las 22:35 horas en la cuenta de correo electrónico DIRECCION000 abierta a nombre de la hija del acusado se recibió un correo electrónico en el que se decía: "Mira, pedazo de retrasada, estoy cansado de ver a tu hija llorar por tu culpa".

TERCERO

Entre el 26 de octubre de 2020 y el 23 de noviembre de 2020 en los estados de whatsapp del teléfono móvil perteneciente al usuario DIRECCION001 se recogía:

- "Voy a por ti puta, escóndete por qué voy con todo y paso por encima de quien sea para lograr mi objetivo".

- "Si vez mis estado dejalos en visto Gabriela . Seré feo pero humilde y ayudo a los que me ayudaron no soy persona que abandona a sus hijos".

- "Por que no le dices a la gente q me debes 4700 mas intereses del préstamo y no que te estoy acosando".

- "No tiene dinero para pagar, ni para su hija pero para irse de compras al DIRECCION002 y darse paseos le sobra, todo se devuelve en esta vida y pega duro".

- "Ah cada puta le llega su hora, igual que un cerdo el matadero".

- "Todos pagan por la boca tarde o temprano bastante caro".

-"Pedazo de puta voy a x ti con todo ahora empieza lo bueno y esto si es una amenaza".

CUARTO

La perjudicada formuló denuncia por estos hechos el día 24 de noviembre de 2020,, dictándose auto ese mismo día por el que acordó la medida cautelar de prohibición al acusado de acercase y comunicarse con la misma." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada el 4 de marzo de 2021, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 de abril de 2021.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Higinio recurre la sentencia de fecha 5 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 4/21, en la que se le condenaba como autor de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4, en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal, y de delito leve continuado de injurias y vejaciones en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 173.4, en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suf‌icientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se sostiene que el apelante habría negado haber escrito el correo electrónico y realizado los estados de WhatsApp declarados probados, habiéndose impugnado las capturas de pantalla aportadas respecto de dichos estados al sostenerse que se trataría de meras imágenes que han podido ser manipuladas, sin posibilidad de adverar su autenticidad, el emisor, la fecha de la publicación, etc., sin que además se cumplan los requisitos de validez exigidos en la STS 300/2015, de 19 de mayo. Se añade que la dirección de correo electrónico desde la que se envió el mensaje habría sido creada por ambos progenitores para las comunicaciones de la hija común frente a terceros, pudiendo ambos acceder de forma indistinta al mismo, siendo prueba de ello que como correo para recuperación de las claves de acceso f‌iguraba el correo electrónico de la denunciante. Se añade que en la declaración de la misma concurrirían motivos espurios pues indicó en instrucción que la niña no veía al recurrente desde que se produjo la ruptura de la pareja, interesando la adopción de una orden de protección y que le fuera atribuida a ella su guarda y custodia. Se ref‌iere también la aplicación en todo caso del principio in dubio pro reo. Igualmente, se cuestiona la apreciación del delito de amenazas leves al sostenerse que, habiendo reconocido el recurrente y la denunciante que el primero había bloqueado a la segunda en el teléfono, aun para el caso de que se considerase que el mismo fue el autor de los estados, no se trataría de un concreto mensaje remitido a un concreto destinatario, dado que esos estados solo pueden ser vistos por las personas seleccionadas por el interesado, con cita de algunas resoluciones de Audiencias Provinciales en las que se sostiene que no se comete el delito de amenazas a través de los estados de WhatsApp, máxime cuando, como se reitera, no se puede considerar que tales estados fueran dirigidos hacia la denunciante al tenerla bloqueada. Se añade que, en todo caso, existirían dudas razonables acerca de que el apelante tuviera el propósito de dirigir esos estados hacia la denunciante, dado que la tenía bloqueada en su teléfono móvil. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Como primer motivo de apelación se alega que en la resolución recurrida se habría incurrido en error en la valoración de la prueba, y ello conforme a las alegaciones ya referidas en el anterior fundamento de derecho. El motivo ha de ser desestimado.

  1. Con carácter previo se ha de abordar la impugnación, que se reitera en el recurso, de las capturas de pantalla o pantallazos de los estados de WhatsApp del encausado que fueron aportados por la testigo Sra. María Inés (folios nº 132 a 144), siendo los mismos objeto de cotejo con relación a los propios archivos de imagen contenidos en su teléfono móvil en la diligencia de fecha 15 de diciembre de 2020 (folio nº 131), bajo la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia. Impugnación que, en esencia y por primera vez, se introdujo por la defensa en el juicio oral en el trámite de dar la prueba documental por reproducida, con posterior y conciso desarrolló en su informe f‌inal.

    Es de señalar que si bien la Letrada de la defensa...

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