SAP Las Palmas 231/2021, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2021
Fecha21 Abril 2021

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000862/2019

NIG: 3501942120170005157

Resolución:Sentencia 000231/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000816/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: Ángel ; Abogado: EVA MARIA GUTIERREZ ESPINOSA; Procurador: FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA

Apelado: María Rosario ; Abogado: EVA MARIA GUTIERREZ ESPINOSA; Procurador: FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA

Apelante: ANFI RESORTS S.L.; Abogado: JAVIER DE ANDRES MARTINEZ; Procurador: ANTONIO CARLOS VEGA MELIAN

Apelante: ANFI SALES, S.L.; Abogado: JAVIER DE ANDRES MARTINEZ; Procurador: ANTONIO CARLOS VEGA MELIAN

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiuno de abril de dos mil veintiuno;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 816/2017) seguidos a instancia de don Ángel y doña María Rosario, parte apelada, representados en esta alzada por el procurador don Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada y asistidos por la letrada doña Eva María Gutiérrez Espinosa, contra las entidades mercantiles ANFI SALES, S.L. y ANFI RESORTS, S.L., parte apelante, representadas en esta alzada por el procurador don Antonio Carlos Vega Melián y asistidas por el letrado don Javier de Andrés Martínez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por doña María del Mar MONTESDEOCA CALDERÍN, Procuradora de los Tribunales y de don Ángel, frente a Anf‌i Sales, S.L. y Anf‌i Resorts SL; y DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato número NUM000, suscrito en fecha 2 de noviembre de 2009; y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anf‌i Sales, S.L, y Anf‌i Resorts SL a abonar solidariamente a don Ángel la cantidad de doscientos veintiun mil seiscientos veintidos coronas suecas (221.622 coronas suecas) más los intereses legales desde el momento de la interposición de la demanda; y DEBO DECLARAR Y DECLARO que Anf‌i Sales,

S.L, y Anf‌i Resorts SL ha cobrado anticipos prohibidos a don Ángel ; y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anf‌i Sales, S.L, y Anf‌i Resorts SL a abonar solidariamente a don Ángel la cantidad de doscientas cincuenta y siete mil setecientas coronas suecas (257.700 coronas) más los intereses legales desde el momento de la interposición de la demanda; y todo ello sin imposición de costas.

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 30 de julio de 2018, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 21 de abril de 2021.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia que estimando parcialmente la demanda declara la nulidad de un contrato de aprovechamiento por turno concertado en fecha 2 de noviembre de 2009 en el denominado complejo " DIRECCION000 " al pactarse por periodo indef‌inido y falta de objeto. De resultas de la nulidad declarada condena a las entidades demandadas a la devolución del precio si bien compensándolo con la cantidad que estima deben soportar los actores por el uso que durante los años en que rigió el contrato pudieron disfrutar en el complejo, y que resulta de multiplicar el número de años de vigencia contractual por el resultado de dividir el precio del contrato entre cincuenta (por ser éste el límite legal a que podía sujetarse esta modalidad contractual). Al propio tiempo condena al pago del importe indebidamente anticipado a la f‌irma del contrato.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada sosteniendo:

  1. - Que por acuerdo de la Asamblea General celebrada con carácter extraordinario en fecha 23/26/2017 se modif‌icó el régimen estableciéndose un periodo máximo de cincuenta años.

  2. - Que no procede la aplicación de la disposición transitoria de la Ley 42/98 sino la disposición transitoria única de la Ley 4/2012 que permite, a su juicio, la existencia de regímenes preexistentes anteriores a la Ley 42/98 indef‌inidos, considerando que la sentencia apelada aplica una norma derogada.

  3. - Que además la disposición transitoria de la Ley 42/98 también permite la existencia de contratos por tiempo indef‌inido en regímenes preexistentes; y

  4. - Que el objeto del contrato está determinado.

  5. - Que no procede la condena por anticipos al i) existir retraso desleal y ii) no haber probado la fecha de los pagos.

SEGUNDO

No se discute que el contrato litigioso de fecha 2 de noviembre de 2009 se constituyó vigente la LATBI de 1998 sin límite temporal alguno.

Obviamente si el contrato litigioso nació en el año 2009, vigente la LATBI de 1998 (antes, por tanto, de la vigente ley de 2012) debía acomodarse a dicha primera legislación a la que quedaba sometida desde su nacimiento y si, con respecto a ella, el contrato nació adoleciendo de nulidad absoluta, nulo será en todo momento sin posibilidad de ser sanado ni poder recuperar vigencia a pretexto de la interpretación que pretende hacerse de la nueva legislación. La disposición transitoria de la vigente Ley (Ley 4/2012, de 6 de julio) sería aplicable exclusivamente a los contratos nacidos bajo la vigencia de la Ley de 1998 pero que fueran válidos; lo que - como se verá - no es el caso. Además, la referida ley no tiene carácter retroactivo (salvo acuerdo de las partes a través de la adaptación) pues según prevé dicha disposición transitoria única "La presente Ley no se aplicará a los contratos entre empresarios y consumidores, cualquiera que sea su denominación, referidos en los artículos 1 y 23, celebrados con anterioridad y vigentes al tiempo de entrada en vigor de la misma, salvo que las partes contractuales acuerden adaptarlos a alguna de las modalidades reconocidas por la presente Ley"

Pese al esfuerzo interpretativo que la parte recurrente realiza en orden a la posibilidad de existencia de...

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