SAP Las Palmas 248/2022, 22 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Marzo 2022 |
Número de resolución | 248/2022 |
? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000816/2020
NIG: 3501942120190006017
Resolución:Sentencia 000248/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001025/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana
Apelante: Luis Pablo ; Abogado: OSCAR SALVADOR SANTANA GONZALEZ; Procurador: FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA
Apelante: Esther ; Abogado: OSCAR SALVADOR SANTANA GONZALEZ; Procurador: FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA
Apelante: ANFI SALES S.L.; Abogado: JAVIER DE ANDRES MARTINEZ; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY
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SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Ilmos./as Sres./as.
Presidente
D. Carlos Augusto García van Isschot
Magistrados
D. Miguel Palomino Cerro
Dña. Paloma Bono López (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de marzo de 2022.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 816/2020, dimanante del procedimiento ordinario que con el número 1.025/2019 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Bartolomé de Tirajana, siendo apelante/apelado ANFI SALES, S.L., representada por el procurador D. Alejandro A. Valido Farray y defendida por el letrado D. Javier de Andrés Martínez, y apelado/apelante D. Luis Pablo y Dña. Esther, representados por el procurador
D. Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada y asistidos por el letrado D. Óscar Salvador Santana González, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
El fallo de la sentencia de primera instancia de fecha 31 de marzo de 2020 dice:
"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Luis Pablo y Dª Esther, con procurador Sr. Montesdeoca Quesada, frente a ANFI SALES S.L., que actuó representada por el procurador Sr. Valido Farray, y:
-
)Declaro la nulidad del contrato de fecha 13 de diciembre de 2007, con nº de referencia NUM000 .
-
)Condeno a ANFI SALES S.L. a indemnizar a D. Íñigo, en la cantidad de 68.109 coronas noruegas; cantidad que será incrementada con el interés legal del dinero que se devengará desde la fecha de presentación de la demanda, 13/9/2019, hasta su completo pago, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC.
Se deja sin efecto el certificado de membresía sin coste alguno para los actores.
-
)No ha lugar a declarar la improcedencia de cobro anticipado de ninguna cantidad.
-
)Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes."
La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de marzo de 2022.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilma. Sra. Dña. Paloma Bono López, quien expresa el parecer de la Sala.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por los actores al declarar la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos de fecha 13 de diciembre de de 2007 al haberse pactado duración indefinida y desestimar la solicitud de condena al pago de las cantidades percibidas como anticipos.
Frente a dicha sentencia se alza en primer lugar la mercantil ANFI SALES, S.L. solicitando que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra que desestime íntegramente la demanda.
Sostiene que al contrato litigioso le resulta de aplicación la Ley 4/2012 al defender una interpretación de las disposiciones transitorias de dicha norma distinta de la que mantiene el Tribunal Supremo y que fue aplicada por el juez a quo. Subsidiariamente, alega que es conforme a la Ley 42/1998 la existencia de contratos por tiempo indefinido invocando en apoyo de sus alegaciones una sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2015.
Estos motivos articulados en el recurso deben ser desestimados siguiendo el criterio de esta Sala expuesta con ocasión de recursos planteados por la misma entidad apelante.
La sentencia de esta sección 5ª de 26 de junio de 2018 señalaba que "Como ya ha dicho esta Sala en resoluciones anteriores, las dudas sobre la interpretación conjunta de las disposiciones transitorias de la Ley de 2012 dieron lugar a un divergente tratamiento de la cuestión por parte de las secciones de esta Audiencia Provincial, si bien la sentencia del Tribunal Supremo de enero de 2015 fue contundente en su conclusión al respecto y dio prevalencia precisamente a una tesis contraria a la que seguía la Sala con anterioridad y que es la que precisamente se hace valer en el recurso. Así, en nuestra sentencia de 26 de febrero de 2018 -Rollo 793/2016- indicábamos en un supuesto similar que...en relación a la duración indefinida del régimen sobre el que se constituyó el derecho de los actores ciertamente esta Sección 5ª, y al contrario de la Sección 4ª, siempre ha mantenido distinta interpretación de la disposición adicional segunda (apartado 2 §3) de la LATBI que dispone:
(.) En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, [1]
idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los turnos aún no transmitidos como [2] derechos de aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea [3] transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indefinida
[Los números entre corchetes son nuestros al igual que el destacado].
Hemos considerado que dicha disposición venía a recoger las tres posibilidades de adaptación de un régimen preexistente; la primera [que entendíamos permitía el acotado anterior 1] en la que todo el régimen es idéntico al previamente constituido, esto es, en el que la enajenación de los derechos a transmitir en el futuro serán idénticos a los ya enajenados; la segunda [acotado 2] en el que el régimen sería dual al coexistir de un lado los aprovechamientos transmitidos antes de la adaptación con el régimen previo junto a la los nuevos aprovechamientos transmitidos posteriormente [de ahí que la citada disposición establezca que ".sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados"] y, finalmente, [acotado 3] que todo el régimen se transforme al nuevo régimen de aprovechamiento que establece dicha Ley [supuesto éste en el que incluso la disposición permitía, así entendíamos, el mantenimiento de la duración que tenía en régimen preexistente, incluso si era indefinida].
El apartado 3 de dicha disposición transitoria segunda decía que «Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto» lo que la Sala venía entendiendo en el sentido de que en relación a la duración del régimen adaptado debía preverse expresamente en la escritura de adaptación su duración (incluso, en su caso, como indefinida) y que, en su defecto y salvo que el régimen preexistente fuera de duración inferior se reduciría a cincuenta años.
De hecho la Exposición de Motivos de la LATBI nos ilustraba diciendo que:
(.) VII - En cuanto al régimen transitorio, trata de que la Ley sea aplicable, en cuanto a los regímenes existentes, a la promoción y transmisión de derechos que contienen la facultad de disfrutar de un alojamiento por un tiempo al año, estableciendo, además, para estos regímenes, en todo caso, la obligación de adaptarse en el plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley. Naturalmente, la adaptación que exige la disposición transitoria segunda no pretende la transformación de los regímenes preexistentes, sino tan sólo que se dé publicidad a éstos y a su forma de explotación, con pleno respeto de los derechos ya adquiridos. Por eso, la disposición exige solamente los requisitos del art. 5 y no el cumplimiento de todas las obligaciones que la Ley impone al que se proponga constituir un...
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