ATS, 29 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2358/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2358/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 29 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2021, en el procedimiento n.º 865/2018 seguido a instancia de D.ª Salvadora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de marzo de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2021 se formalizó por el letrado D. Rubén Navarro Sancho en nombre y representación de D.ª Salvadora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de marzo de 2021 (rec. 2133/2020), estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y revocó la sentencia de instancia que estimaba el derecho de la actora a la pensión de viudedad.

Los hechos probados, por lo que aquí interesa, son los siguientes. El causante falleció el 27 de agosto de 2018 durante un ingreso hospitalario. El 17 de agosto de 2018 había ingresado en el hospital por deterioro del estado general, rabdomiolisis y deterioro de la función renal, siendo causa del fallecimiento del paciente; el causante se encontraba en tratamiento y seguimiento desde 2004 por cuadro ansioso depresivo, en los últimos meses presentaba deterioro anímico con frecuentes consulta; remitido en agosto los días 2, 4 y 8 por agudización del cuadro basal psiquiátrico; en todos esos episodios se encontraba estable hemodinámicamente a la espera de ingreso en centro residencial, al no precisar, por la patología, permanencia en hospital de agudos. La actora se hallaba empadronada en el mismo domicilio del causante desde el 11 de abril de 2017. Por auto del Registro Civil de 13 de junio de 2017 se declaró concluso el expediente de matrimonio civil entre el fallecido y la actora, delegando en el juez de paz para que recibiera el consentimiento; el matrimonio se celebró el 8 de mayo de 2018. Solicitada pensión de viudedad, el INSS dictó resolución por la que se denegó; tras reclamación previa, que se estimó en parte, se declaró el derecho de la actora a la pensión de viudedad temporal.

Recurrida por el INSS la sentencia estimatoria, la sala de suplicación razona que, de acuerdo con el inalterado relato de hechos probados, el fallecimiento se produjo como consecuencia de la agudización del cuadro basal psiquiátrico que venía padeciendo el causante desde 2004 pues considera que el fallecimiento se produjo como consecuencia de la agudización del cuadro basal psiquiátrico ya que, al ingreso en el hospital el 17 de agosto de 2018, presentaba deterioro del estado general, rabdomiolisis y deterioro de la función renal, que finalmente es la causa inmediata, siendo que este fallo renal está relacionado con la causa mediata del fallecimiento, que es la agudización del cuadro psiquiátrico, de modo que se trata de una enfermedad no sobrevenida después de contraer matrimonio y, no constando hijos en común, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219.2 de la LGSS, no se acreditan ni el año de duración del matrimonio ni la convivencia de dos años.

El núcleo de la contradicción estriba en la consideración del derecho a la pensión de viudedad en los casos en que se inició un expediente de matrimonio, pero no se celebró el mismo con la antelación de un año.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de noviembre de 2005 (rec. 2762/2004), pero la misma no es idónea a los efectos del presente recurso toda vez que, tras ser recurrida en casación para la unificación de doctrina, se dictó sentencia por esta Sala IV el 3 de mayo de 2007 por la que se anularon sus pronunciamientos, y se resolvió el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase y, en consecuencia, se revocó la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, se acordó desestimar la demanda.

Por todo ello, la sentencia invocada no cumple los requisitos del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina cuando falta uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia referencial en este caso inexistente. Es doctrina de esta Sala que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente [entre otras, SSTS 13/05/1997 (R. 2858/1996), 13 de julio de 1999 (R. 4092/1998), 16 de octubre de 2001 (R. 4820/2000), 19 de febrero de 2015 (R. 51/2014) y ATS 5 de octubre de 2011 (R. 4301/2010)].

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones por la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rubén Navarro Sancho, en nombre y representación de D.ª Salvadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 2133/2020, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Alicante de fecha 9 de marzo de 2021, en el procedimiento n.º 865/2018 seguido a instancia de D.ª Salvadora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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