STSJ Murcia 117/2022, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución117/2022
Fecha09 Marzo 2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00117/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000035

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De. CASH DIMAS, S.L. CASH DIMAS, S.L.

ABOGADO DÑA. LAURA SANCHEZ MARTINEZ

PROCURADOR Dª. MARAVILLAS MARTINEZ GIL

Contra. TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 46/2020

SENTENCIA Núm. 117/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Don José María Pérez-Crespo Payá

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente,

S E N T E N C I A Nº. 117/22

En Murcia, a nueve de marzo de dos mil veintidós

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO núm. 46/2020 tramitado por las normas ordinarias, y referido a la resolución de fecha 31 de enero de 2019, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia, por la que se resuelve desestimar el recurso presentado por CASH DIMAS S.L., contra la resolución de fecha 27 de julio de 2018 dictada por la Gerencia Regional del Catastro de Murcia.

Parte Demandante:

CASH DIMAS S.L representado por la Procuradora Sra. Martínez Gil y asistidos por el letrado Sr. Sánchez Martínez.

Parte demandada:

Agencia Estatal de la Administración Tributaria defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

La resolución de fecha 31 de enero de 2019, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia, por la que se resuelve desestimar el recurso presentado por CASH DIMAS S.L., contra la resolución de fecha 27 de julio de 2018 dictada por la Gerencia Regional del Catastro de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda :

Solicita la actora que se declare la nulidad de la resolución indicada más arriba por falta de motivación y se dicte Sentencia resolviendo los motivos de fondo que anuda a dicha declaración de nulidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 2 de enero de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 25 de febrero de 2022.

Siendo Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Francisco Javier Kimatrai Salvador, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Objeto del recurso contencioso administrativo.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 31 de enero de 2019, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia, por la que se resuelve desestimar el recurso presentado por CASH DIMAS S.L., contra la resolución de fecha 27 de julio de 2018 dictada por la Gerencia Regional del Catastro de Murcia.

La resolución económico administrativa valida la actuación y criterio seguido por la Gerencia Territorial del Catastro en Murcia en su resolución de 27 de julio de 2018 en la que se corrige un error en lo relativo al procedimiento de modificación de valor catastral iniciado a instancias del hoy recurrente.

En concreto, como consecuencia de dicho error (el procedimiento se incoa como corrección de errores) se produce una modificación en el valor catastral que queda fijado en un importe de 1.685.275,07 euros.

Esta resolución, validada en vía económico administrativa por el TEARM constituye el objeto del recurso.

SEGUNDO. - Alegaciones de la parte actora.

La parte actora comienza su escrito de demanda manifestando que el 16 de octubre de 2014 presentó escrito ante la Gerencia territorial del Catastro solicitando que se llevara a cabo una rebaja de la valoración catastral de la finca que nos ocupa con referencia 0782011 XH0108B 0001 IU.

La valoración catastral de la misma para el año 2013 era de 2.254.552,92 euros.

La gerencia territorial del Catastro tras iniciar el correspondiente procedimiento dictó resolución por la que se fijó el valor catastral en 1.778.240,73 euros cantidad que con posterioridad y por el procedimiento de corrección de errores fue modificada, al valorar una nueva extensión de la parcela objeto de valoración y quedó fijada en una valoración catastral de 1.685.275.07 euros.

La actora considera que la valoración efectuada sigue sin ser ajustada a derecho y considera que infringe el contenido del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 1/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro y que prevé que la valoración catastral se efectúe atendiendo al valor de mercado y sin poder superarlo.

Entiende que la valoración efectuada no ha tenido en cuenta distintos aspectos que considera esenciales para concretar el valor catastral como son que la misma se encuentra a las afueras de la ciudad, que se trata de una nave con suelo de cemento, sin calefacción ni aire acondicionado, siendo un almacén mayorista en la que gran parte de la mercancía se retira mediante tráiler.

Añade que la nave costó algo menos de 40.000.000 millones de las antiguas pesetas y que con las reformas llevadas a cabo y la actualización del IPC su valor sería 347.924,08 euros que nada tiene que ver con la valoración catastral realizada.

Aporta como Doc. 4 valoración catastral de determinado inmueble en Cartagena, inferior a la de que nos ocupa, sita en Caravaca de la Cruz, lo que considera elocuente y a su juicio poner de relieve el carácter meramente recaudatorio de la Administración.

Aporta como Doc. 5 informe pericial que fija la valoración de la nave en un total de 1.046.780,25 euros solicitando que sea este el valor catastral que se fije para la nave industrial que nos ocupa.

Aduce motivación insuficiente de la valoración realizada, que según arguye utiliza elementos y coeficientes genéricos, no individualizados, sin tener en cuenta la situación o carácter industrial de la nave u otros factores, amén de no recoger el proceso lógico deductivo por el que se llega a la valoración catastral que se combate.

En apoyo de su pretensión anulatoria aduce la Sentencia de esta Sala dictada en el procedimiento ordinario 494/2017 y la STSJ de Valencia de 12 de febrero de 2010.

Solicita con base en lo dicho que se fije un valor catastral de la nave que nos ocupa de 1.046.780,25 euros.

TERCERO. - Alegaciones de la Abogacía del Estado.

La Abogacía del Estado comienza recordando que la valoración dada deviene de una previa ponencia de valores que ha devenido firme. Indica que siendo cierto que por aplicación del artículo 22.3 del RDL 1/2004 el valor catastral no debe superar el precio de mercado, no es menos cierto que corresponde la prueba de tal aspecto a la parte actora.

Entiende que a la vista del acta de inspección catastral obrante al doc. 3 del EA se aprecia como el actor llevó a cabo una agrupación de inmuebles sin declararlo a la gerencia del catastro y entiende que el valor catastral se ha fijado aplicando tanto el texto refundido como el RD 1021/1993 por el que se aprueban las normas técnicas de valoraciones y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones, siendo así que los datos obrantes en la notificación individual permitían conocer el proceso seguido hasta la concreción de la valoración catastral recurrida.

Entiende la abogacía del Estado que la valoración se ha efectuado sobre la base de los criterios previstos en la ponencia de valores que se ve acompañada del análisis y conclusiones del estudio de mercado, recogiendo el mismo los datos relativos a las muestras recogidas en la investigación de campo que no tienen por qué abarcar las muestras recogidas en todos los polígonos del Municipio.

Cita que según el artículo 22 y 23 del TRLC 1/2004 en relación con la STS de 19 de mayo de 2020 la ponencia de valores no tiene por qué incorporar dicho estudio de mercado siendo solo suficiente con que se incorpore el análisis y las conclusiones del mismo.

En último lugar, aduce el contenido de la STS de 20 de marzo de 2012 en la que entiende que, si la parte consideraba que los montantes de la ponencia de valores son bajos, lo que debería haber efectuado es recurrir la misma en tiempo y forma, pero no provocar la inaplicación de la misma.

CUARTO. - Jurisprudencia sobre estudio de mercado que debe acompañar a la Ponencia de Valores. Presunción de certeza de la Ponencia de Valores. Valoración de la Sala al caso de autos. Desestimación del motivo.

La resolución del presente caso pasa por recordar que nos recordamos ante un proceso, como es el de fijación de valor catastral para un determinado inmueble sobre la base de una ponencia de valores firme y los criterios de la misma y las normas del RD 1020/1993 en materia de valoración.

Conviene recordar la doctrina de nuestro Tribunal Supremo sobre la naturaleza y efecto de la Ponencia de Valores que deviene firme. Es significativo que la Sentencia del...

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