STS 520/2020, 19 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución520/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 520/2020

Fecha de sentencia: 19/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5812/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5812/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 520/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 19 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación núm. 5812/2017, interpuesto por la procuradora doña Belén Risueño Villanueva, en representación de las sociedades limitadas INVERSIÓN Y FINANZAS BRICEÑO, CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LOS ARCOS, COMPAÑÍA PROMOTORA DE CONSTRUCCIONES URBANAS, PROMOTORA INMOBILIARIA URBANA, PATRIMONIO INMOBILIARIO URBANO, TECHNOCENTER ZARAGOZA, INMOBILIARIA ALMOZARA, COMERCIAL PROMOTORA, NEURBE PIRINEOS, NEURBE PROMOCIONES e INMOBILIARIA NEURBE, mediante escrito fechado el 11 de octubre de 2017 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2017 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso 229/2016 .

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 6 de noviembre de 2017 , ordenando el emplazamiento a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Las once sociedades mercantiles recurrentes han comparecido el 13 de noviembre de 2017 y la Administración General del Estado recurrida, el 21 de noviembre de 2017, dentro ambas partes procesales del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

Es recurrida la sentencia dictada el 27 de julio de 2017 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso 229/2016 cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Belén Risueño Villanueva en nombre y representación de INVERSIÓN Y FINANZAS BRICEÑO, S.L., CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LOS ARCOS, S.L., COMPAÑÍA PROMOTORA DE CONSTRUCCIONES URBANAS, S.L., PROMOTORA INMOBILIARIA URBANA, S.L., PATRIMONIO INMOBILIARIO URBANO, S.L. , en su propio nombre y en calidad de sucesora de TECHNOCENTER ZARAGOZA, S.L., INMOBILIARIO ALMOZARA, S.L., COMERCIAL PROMOTORA, S.L., NEURBE PIRINEOS, S.L., NEURBE PROMOCIONES, S.L., e INMOBILIARIA NEURBE, S.L. , contra la resolución dictada con fecha 9 de marzo de 2016 por el Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución de la Directora General del Catastro de 16 de mayo de 2012 por la que se aprobó la Ponencia de Valores total de los bienes inmuebles urbanos del municipio de Zaragoza, al resultar ambas resoluciones ajustadas a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de las sociedades limitadas INVERSIÓN Y FINANZAS BRICEÑO, CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LOS ARCOS, COMPAÑÍA PROMOTORA DE CONSTRUCCIONES URBANAS, PROMOTORA INMOBILIARIA URBANA, PATRIMONIO INMOBILIARIO URBANO, TECHNOCENTER ZARAGOZA, INMOBILIARIA ALMOZARA, COMERCIAL PROMOTORA, NEURBE PIRINEOS, NEURBE PROMOCIONES e INMOBILIARIA NEURBE, mediante escrito fechado el 11 de octubre de 2017 preparó recurso de casación.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 16 de marzo de 2018, la admisión del recurso de casación, determinando asimismo las cuestiones que presentaban interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Lo que efectuó en los términos que se indican más adelante en el apartado de " fundamentos de derecho" de la actual sentencia.

CUARTO

Interposición del recurso de casación.

En el escrito de interposición del recurso de casación, la representación procesal de la recurrente tras argumentar lo que tuvo por conveniente, suplicó a la Sala:

"Que estime revocando la sentencia recurrida, fijando un criterio unívoco sobre la obligatoriedad de incorporar al expediente administrativo el estudio de mercado completo de la ponencia y, asimismo, sobre la validez de las tasaciones inmobiliarias realizadas conforme a la Orden ECO 805/2003, a efectos de cuestionar si la valoración catastral cumple o no con las exigencias y límites previstos en la propia normativa catastral en relación al valor de mercado; como consecuencia de ello se case la sentencia impugnada estimado el recurso planteado por esta parte".

QUINTO

Oposición de la Administración del Estado.

El Abogado del Estado, por estrito de fecha 22 de junio de 2018 formalizó su oposición al presente recurso de casación en el que terminó suplicando su desestimación y que se fije la siguiente doctrina:

"Primera,. La ausencia del estudio de mercado en el expediente administrativo de la ponencia de valores, aunque forme parte del mismo el documento de análisis y conclusiones de ese estudio de mercado, no resulta contraria a los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española, ni impide a los interesados el cabal conocimiento de la íntegra motivación y fundamentación de la ponencia de valores cuando pretendan ejercitar su derecho a impugnarla en la vía revisora administrativa primero y jurisdiccional después. Segunda. Las tasaciones inmobiliarias efectuadas conforme a la metodología establecida en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, no resultan válidas para desvirtuar la relación entre el valor catastral calculado conforme a los criterios de la ponencia de valores y el valor de mercado".

Sexto.- Conclusión del proceso, deliberación, votación y fallo.

Concluso el proceso, la Sala no consideró necesaria la celebración de vista pública, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 31 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual -utilizando medios propios de cada magistrado por exigencias del estado de alarma de todos conocido- se deliberó el asunto hasta su finalización con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hechos y actos administrativos litigiosos relevantes para la actual controversia casacional; debate en el proceso de instancia .

Es objeto de impugnación en este proceso la resolución dictada con fecha 9 de marzo de 2016 por el Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución de la Directora General del Catastro de 16 de mayo de 2012 por la que se aprobó la ponencia de valores total de los bienes inmuebles urbanos del municipio de Zaragoza.

La Sala a quo examina la denunciada ausencia en el expediente administrativo del estudio de mercado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada. Tras sintetizar la tesis de las actoras y su fundamentación, reproduce un pasaje de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2005 (recurso de casación 7661/2000 ), FD séptimo, referido a la naturaleza y finalidad de ese estudio de mercado, y, con sustento en esa conceptuación general, sostiene:

"Se advierte que la norma 22 del Real Decreto 1020/1993, a la que se remite la referida sentencia, no exige que a la ponencia de valores se acompañe el estudio de mercado, que tiene, en todo caso, el carácter de acto previo.

En efecto, dicha norma, tras definir las ponencias de valores como los documentos administrativos que recogen los valores del suelo y de las construcciones, así como los coeficientes correctores a aplicar en el ámbito territorial al que se refieran, y atribuir su realización a las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, señala que éstas tendrán en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23.

Y, en cuanto a los documentos que han de acompañarlas, dispone (apartado 3), que "Las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado. Igualmente, como documento separado, se acompañarán los catálogos de edificios y construcciones urbanas de la norma 20".

Por tanto, el estudio de mercado no es un documento que, preceptivamente, haya de adjuntarse a la ponencia. Sí lo son los análisis y conclusiones de los estudios de mercado, que, en el caso de la ponencia de valores de Zaragoza, se acompañan a la misma".

En el fundamento de derecho cuarto, se pronuncia sobre la que sintetiza como "insuficiente motivación del estudio de mercado" denunciada en la demanda que, en opinión de las actoras, lo haría inútil para servir de base a la ponencia de valores, y lo hace en los siguientes términos:

"Frente a ello ha de decirse que las carencias y críticas descritas no se acompañan de prueba alguna que permita conectarlas con la pretendida ineficacia de la ponencia. Es decir, no se justifica en qué medida ha de influir sobre su validez la supuesta identificación insuficiente de las muestras utilizadas, o que no se recojan todas las tipologías constructivas a que se refiere la parte demandante, o el desconocimiento de la fuente utilizada para la recopilación de datos, por tratarse de alegaciones que no precisan los concretos efectos que han tenido respecto de los bienes de titularidad de las mercantiles actoras. Y, sobre todo, porque esa carencia de cualquier prueba al respecto obliga a suponer que estamos ante meras consideraciones de las mismas interesadas, discrepancias frente a los criterios seguidos en el procedimiento de valoración llevado a cabo por los órganos técnicos que tiene legalmente atribuida dicha competencia.

Es importante, por tener también influencia en los restantes motivos de la demanda, como veremos, aludir a la doctrina jurisprudencial elaborada sobre esta cuestión para analizar después el alcance que cabe atribuir a la prueba aportada por la parte actora.

En cuanto a lo primero, resulta ilustrativa sobre la presunción de veracidad de las ponencias de valores la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2015, recurso núm. 3469/2013 [...]

En el caso que aquí analizamos, la parte actora sí solicitó el recibimiento del pleito a prueba, y así resulta del tercer otrosí de la demanda, donde se relacionan los puntos de hecho sobre los que había de versar, y del cuarto otrosí, donde se indican los medios de prueba de que pretendía valerse, limitados a la documental, calificada de "pública y privada" y consistente en que se unieran al ramo de prueba "los documentos obrantes en el expediente administrativo y los que se acompañan a este escrito de demanda".

Sin embargo, tales documentos no desvirtúan en modo alguno aquella presunción de certeza que atribuye el Tribunal Supremo a la ponencia de valores.

En efecto, una atenta lectura de los mismos pone de manifiesto que, el primero de los que acompañan a la demanda, es un informe emitido por la sociedad de tasación VALTECNIC de lo que define como "complejo comercial terminado parcialmente alquilado", referido a noviembre de 2013; el segundo, otro informe emitido por la misma empresa sobre tasación, a 26 de septiembre de 2014, de una "vivienda plurifamiliar terminada"; se aporta, además, un certificado, también de VALTECNIC, S.A., sobre tasación de las fincas registrales que relaciona, todas ellas ubicadas en el municipio de Zaragoza; y otros dos informes de mercado de la misma tasadora de una "vivienda familiar asilada" y de una "vivienda plurifamiliar terminada", ambos referidos a 26 de septiembre de 2014.

Los restantes documentos adjuntos a la demanda reflejan notificaciones de valoraciones catastrales.

La comprobación de los precitados informes permite advertir que, salvo los relativos a las "viviendas plurifamiliares" y a la "vivienda familiar aislada", han sido elaborados "de acuerdo con los principios y metodología de la ECO/805/2003 de 27 de Marzo (BOE 85/2003, de 9 abril", cuya eficacia en la materia que ahora tratamos -valoración catastral de inmuebles-, ha sido rechazada de manera expresa por esta Sala siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo.

Como hemos destacado en sentencia de 24 de febrero de 2015, recurso núm. 334/2011 [...]

También la sentencia de esta sección de 12 de noviembre de 2014 declara que "En cuanto a la valoración catastral del inmueble, la recurrente presenta dos informes que no pueden ser tomados en consideración, dado que se trata de tasaciones individuales realizadas de acuerdo con los parámetros establecidos en la Orden ECO 805/2003 [...], es decir, para la tasación de operaciones financieras, metodología ajena a procedimiento de valoración catastral de tasación colectiva, objetiva y homogénea. (...) En definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.3 del TRLCI, la motivación de la asignación individual de valor se realiza con referencia a los datos de la ponencia de valores, que contrariamente a lo que indica la recurrente sí está motivada, tal y como se indica en el FJ segundo de esta resolución".

Consideraciones trasladables al caso de autos pese a que en los referidos informes se haga expresa mención a que no es necesario su íntegro cumplimiento -el de la Orden ECO/805/2003- "por ser la finalidad de la valoración distinta de las descritas en el artículo segundo", se dice.

Y es que lo que hace ineficaz a la Orden a estos efectos es el método y criterios de valoración que contempla, que sí han sido utilizados en el presente supuesto.

Por lo demás, las valoraciones concretas contenidas en el resto de los informes que se apartan de la Orden ECO/805/2003 no tienen en absoluto un valor probatorio suficiente para desvirtuar los criterios que recoge el documento de análisis y conclusiones de los estudios de mercado que acompaña a la ponencia de valores.

En definitiva, la discrepancia que manifiestan las entidades actoras con el contenido de dicho documento únicamente es exponente de su propio y particular criterio y no tiene un apoyo probatorio suficiente, por lo que el motivo debe ser rechazado".

Las mercantiles recurrentes sostienen que con tales decisiones de la Sala a quo la sentencia impugnada infringe los artículos 9.3 y 24.1 CE ; 23, 25 y 27 TRLCI; 66.2 LHL; 2 y normas 21, 22, 23 y 24 NTVCU, en esencia, porque acepta la omisión del estudio de mercado en el expediente, considerándolo como un documento previo que no debe preceptivamente incorporarse a la ponencia de valores, a la que se reconoce presunción de legalidad, y porque sostiene la falta de idoneidad de las tasaciones inmobiliarias elaboradas siguiendo el método de la OM ECO/805/2003 para desvirtuar la relación entre el valor catastral calculado conforme a los criterios de la ponencia de valores y el valor de mercado.

A la vista de cuanto antecede, el Auto de admisión sostiene que el recurso de casación preparado suscita nítidamente dos cuestiones jurídicas:

Primera. Determinar, en una interpretación conjunta de los artículos 23, 25 y 27 TRLCI y del artículo 2 y las normas 21, 22, 23 y 24 NTVCU, si la ausencia del estudio de mercado en el expediente administrativo de la ponencia de valores, aunque forme parte del mismo el documento de análisis y conclusiones de ese estudio de mercado, puede resultar contraria a los artículos 9.3 y 24.1 CE , por impedir a los interesados el cabal conocimiento de la íntegra motivación y fundamentación de la ponencia de valores cuando pretendan ejercitar su derecho a impugnarla en la vía revisora administrativa primero y jurisdiccional después.

Segunda. Determinar si las tasaciones inmobiliarias efectuadas conforme a la metodología establecida en la OM ECO 805/2003 pueden ser válidas para desvirtuar la relación entre el valor catastral calculado conforme a los criterios de la ponencia de valores y el valor de mercado".

SEGUNDO

Argumentos de los recurrentes para fundamentar el recurso de casación.

Los recurrentes a la resolución impugnada, le achacan la infracción: (i) de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española ["CE "]; (ii) de los artículos 23 , 25 y 27 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 8 de marzo) ["TRLCI"]; (iii) del artículo 66.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 30 de diciembre) ["LHL"], y (iv) del artículo 2 y las normas 21, 22, 23 y 24 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana (BOE de 22 de julio) ["NTVCU"].

Exponen que los mencionados preceptos recogen la necesaria referencia, tanto en el procedimiento de valoración catastral como en cada uno de los valores catastrales individualizados, al valor de mercado como criterio de valoración y límite absoluto, y que las cuestiones planteadas por el recurso de casación preparado son las dos siguientes: (i) primera, si es compatible con los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ), así como con la tutela judicial efectiva y la prohibición de la indefensión ( artículo 24.1 CE ), privar a los afectados de la posibilidad de comprobar si las conclusiones del estudio de mercado son correctas y, por tanto, si las decisiones adoptadas en el proceso de valoración catastral que han de estar referenciadas al valor de mercado están justificadas; y (ii) segunda, si un administrado puede utilizar una metodología admitida para efectuar valoraciones de mercado de inmuebles, como es la contenida en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras (BOE de 9 de abril) ["OM ECO/805/2003"], para contrastar la correcta adecuación de los valores catastrales a los valores de mercado.

Razonan que fundamentaron su recurso contencioso-administrativo en la necesidad de que el preceptivo estudio de mercado, que sirve de justificación para la aprobación de la ponencia de valores, formara parte del expediente administrativo, dado que es el único medio de acreditar que todas las decisiones relacionadas con la ponencia de valores y la ponencia en sí, no son arbitrarias, porque su análisis constituye el único medio de defensa del administrado; aun así, aportaron tasaciones inmobiliarias referidas al momento de aprobación de la ponencia de los inmuebles de que son titulares, que ponían de manifiesto que las conclusiones del estudio de mercado no se correspondían con la realidad representada por dicha muestra significativa.

Denuncian que la Sala a quo, lejos de optar por garantizar el derecho de defensa y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, permite en su sentencia la omisión del estudio de mercado en el expediente con fundamento en la presunción de legalidad de la ponencia de valores y sostiene, además, la falta de idoneidad de las tasaciones inmobiliarias elaboradas siguiendo el método de la OM ECO/805/2003 para desvirtuar la relación entre el valor catastral calculado conforme a los criterios de la ponencia de valores y el valor de mercado.

Entienden que considerar el estudio de mercado como un documento previo que no se debe adjuntar preceptivamente a la ponencia de valores, como hace la Sala de instancia en la sentencia recurrida, quiebra la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y la tutela judicial efectiva, porque si bien las conclusiones constituyen un elemento esencial para justificar la relación entre el valor de mercado y el valor que deriva de la ponencia de valores, dicho documento de conclusiones no puede ser objeto de análisis y carece de valor jurídico sin el estudio de mercado completo del que trae causa. Se podría afirmar, dicen, que las conclusiones son al estudio de mercado lo que el fallo de una sentencia a su fundamentación en derecho, sin la preceptiva fundamentación el fallo carece de motivación y resulta arbitrario. En definitiva, defienden que la posibilidad de impugnar la ponencia de valores en garantía del cumplimiento de los artículos 9.3 y 24.1 CE conlleva necesariamente el derecho del administrado a conocer los motivos que fundamentan las decisiones que dan lugar a la aprobación de la ponencia de valores y la correlativa obligación de la Administración de facilitar su conocimiento, para lo que es esencial el acceso completo al estudio de mercado. La norma 22 NTVCU sólo se puede interpretar, añaden, de conformidad con la voluntad del legislador de referenciar el valor catastral al de mercado y tal cosa sólo se puede garantizar permitiendo el acceso completo al estudio de mercado. Utilizan otro símil para remachar su tesis: el estudio de mercado es a la ponencia lo que la memoria económico-financiera es a una tasa por prestación de servicios, no valen las conclusiones, sin memoria económico-financiera tanto la ordenanza reguladora de la tasa como las liquidaciones giradas son nulas. Aseguran que en este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de marzo de 2015 (recurso de casación 3198/2013 ; ), que confirma la dictada el 22 de enero de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 429/2010 ), al subrayar como causa de nulidad la inexistencia del estudio de mercado, cuando señala que "las carencias de motivación y justificación que se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la Ponencia de Valores de que aquí se trata (carencias derivadas de la inexistencia de estudio de mercado) conducen, inexorablemente o sin remisión, a las consecuencias anulatorias que se expresan en el fallo de esta sentencia; debiendo tan sólo añadirse que la declaración de nulidad de la Ponencia de Valores de Villajoyosa, si bien no solicitada expresamente en el suplico de la demanda, viene impuesta a esta Sala por el apartado 2 del art. 27 LJCA ".

Consideran, en fin, que la metodología de valoración de inmuebles contenida en la OM ECO/805/2003, si bien no es una metodología de valoración catastral, sí es una metodología reglada que ofrece garantías para determinar cuál es el valor de mercado de un inmueble y, además, ha sido aceptada por distintas administraciones como método idóneo de valoración de mercado. Aún más, también ha sido aceptada en varios pronunciamientos del Tribunal Supremo como, por ejemplo, en la sentencia de 26 de noviembre de 2015 (recurso de casación 3369/2014 ;). Entienden, en consecuencia, que no se puede rechazar, sin más, como método válido para verificar si la ponencia de valores cumple con las exigencias legales de relación entre el valor catastral y el valor de mercado, por lo que las valoraciones efectuadas conforme al método de la OM ECO/805/2003, lejos de carecer de valor probatorio, constituyen cuando menos un claro indicio de que la ponencia de valores no recoge adecuadamente la referencia al valor de mercado. De haber tenido acceso al estudio de mercado completo hubieran podido contrastar, dicen, los datos de las tasaciones con las muestras del estudio de mercado.

En lo que respecta a las invocadas presunciones de las letras a ) y b) del artículo 88.3 LJCA , argumentan:

Por un lado, que el criterio de la sentencia impugnada entra en conflicto con el contenido en las sentencias del Tribunal Supremo arriba reseñadas, tanto sobre la relevancia que tiene que el expediente incluya el estudio de mercado -sentencia de 23 de marzo de 2015 (recurso de casación 3198/2013)-, como sobre la admisión como prueba de la valoración de mercado de una tasación realizada conforme a la OM ECO/805/2003 - sentencia de 26 de noviembre de 2015 (recurso de casación 3369/2014 )-; y

Por otro lado, que ninguno de estos pronunciamientos del Tribunal Supremo se manifiesta explícitamente sobre la cuestión de si la Administración puede omitir documentos esenciales de la ponencia de valores, como el estudio de mercado completo, por más que se incorporen las conclusiones del mismo, al tiempo que rechaza como prueba para valorar si la ponencia está o no correctamente referenciada al mercado, una metodología idónea para la valoración de mercado.

TERCERO

Respuesta a las cuestiones interpretativas suscitadas por el auto de admisión.

  1. Sobre la vulneración de los artículos 9.3 y 24.1 CE, artículos 23, 25 y 27 TRLCI, artículo 66.2 TRLHL y artículo 2 y Normas 21 a 24 del Real Decreto 1020/1993, ante la ausencia del preceptivo estudio de mercado.

    Alega el recurrente que sin el estudio de mercado no es posible justificar la relación entre el valor de mercado y el procedimiento de valoración catastral.; toda ponencia debe tener en cuenta tres aspectos que son la normativa urbanística, la de valoración catastral y los estudios y análisis de mercado y este último aspecto solamente puede valorarse accediendo al estudio de mercado. municipales sobre la que existen doctrina del TS (cita la sentencia de 25-6-15, rec. 1424/2013).

    Por último se pregunta cómo es posible practicar una pericial para rebatir algo que se desconoce, y pone de manifiesto la trascendencia de la omisión en el expediente administrativo de documentos esenciales.

    Compartimos la tesis de la representación de la Administración recurrida de que las alegaciones del recurrente no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución del TEAC, ni en la sentencia de instancia.

    En efecto, el art. 65 TRLHL, define la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que estará constituida por el valor catastral, remitiéndose en cuanto a su determinación, notificación e impugnación, a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

    En este orden de cosas, el art. 23 TRLCI, bajo la rúbrica "Criterios y límites del valor catastral", establece lo siguiente:

    "1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

    1. La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.

    2. El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.

    3. Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.

    4. Las circunstancias y valores del mercado.

    5. Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.

  2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.

    En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.

  3. Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral."

    El valor catastral, según señala el art. 24 TRLCI, se determinará por aplicación de la correspondiente ponencia de valores. Al contenido de las ponencias de valores se refiere el art. 25 TRLCI en los siguientes términos:

    "1. La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores.

  4. Las ponencias de valores podrán contener, en los términos que reglamentariamente se establezcan, los elementos y criterios necesarios para la valoración de los bienes inmuebles que, por modificación de planeamiento, adquieran la clase a que se refiere dicha ponencia con posterioridad a su aprobación, a cuyo efecto establecerán las bandas de valores que, en función de tipologías, usos, aprovechamientos urbanísticos y grados de desarrollo del planeamiento y convenientemente coordinados con los del resto del municipio, puedan asignarse a los bienes inmuebles afectados."

    Por último, el procedimiento de valoración catastral colectiva se regula en el art. 28:

    "1. El valor catastral de los bienes inmuebles urbanos y rústicos se determinará mediante el procedimiento de valoración colectiva o de forma individualizada en los términos establecidos en el artículo 24.2.

  5. El procedimiento de valoración colectiva de bienes inmuebles de una misma clase podrá iniciarse de oficio o a instancia del ayuntamiento correspondiente cuando, respecto a una pluralidad de bienes inmuebles, se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, ya sea como consecuencia de una modificación en el planeamiento urbanístico o de otras circunstancias.

  6. El procedimiento de valoración colectiva podrá ser:

    1. De carácter general, cuando requiera la aprobación de una ponencia de valores total. Este procedimiento, en el que se observarán las directrices que se establezcan para garantizar la coordinación nacional de valores, sólo podrá iniciarse una vez transcurridos, al menos, cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general y se realizará, en todo caso, a partir de los 10 años desde dicha fecha.

    2. De carácter parcial, cuando requiera la aprobación de una ponencia de valores parcial. En este procedimiento se garantizará la coordinación de los nuevos valores catastrales con los del resto de los inmuebles del municipio.

    3. De carácter simplificado, cuando tenga por objeto determinar nuevos valores catastrales en los supuestos contemplados en el artículo 30."

    Pues bien, compartimos el criterio de la parte recurrida de que de estas normas se desprende que en la determinación de los valores catastrales se tomen en consideración los valores de mercado, sin que en ningún caso, el valor catastral pueda superar el valor de mercado, y establecen que el valor catastral será el resultado de la aplicación de la Ponencia de Valores.

    Las normas relativas a la Ponencia de Valores y al Estudio de Mercado deben completarse con una mención a las normas técnicas aprobadas por Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio. Concretamente, las normas 22 y 23, cuyo contenido se reproduce a continuación:

    "Norma 22. Ponencias de valores.

  7. Las ponencias de valores son los documentos administrativos que recogen los valores del suelo y de las construcciones, así como los coeficientes correctores a aplicar en el ámbito territorial al que se refieran.

  8. Dichas ponencias serán realizadas por las Gerencias territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23.

  9. Las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado.

    Igualmente, como documento separado, se acompañarán los catálogos de edificios y construcciones urbanas de la norma 20.

  10. Previamente a su aprobación, las Juntas Técnicas territoriales de Coordinación Inmobiliaria de Urbana deberán verificar el cumplimiento de los criterios de coordinación establecidos y emitir el correspondiente informe.

    Norma 23. Estudios del mercado inmobiliario urbano.

    El Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores.

    Con carácter general, el ámbito territorial de estos estudios será el término municipal. No obstante, los estudios podrán abarcar un ámbito supramunicipal, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

    Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el artículo 66 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales."

    Esto es, las normas técnicas imponen la necesidad de elaborar un Estudio de Mercado pero no que dicho Estudio se incorpore a la Ponencia, siendo suficiente que a la misma se acompañé un documento de "Análisis y conclusiones", como ocurre en el presente caso.

    Las normas citadas no exigen que la Ponencia de Valores, que es la base para determinar el valor catastral, incorpore el Estudio de Mercado, siendo suficiente que figure el documento de "Análisis y conclusiones", que permite al interesado conocer los parámetros de mercado tomados en consideración.

    A partir de la Ponencia de Valores y de los documentos que la acompañan el interesado dispone de todos los elementos necesarios para hacer valer la limitación que respecto del valor de mercado se establece en el art. 23.2 TRLCI.

    Debe existir un Estudio de Mercado, y así es en el presente caso, como resulta del documento de Análisis y conclusiones. Ahora bien, las normas no exigen que dicho Estudio se incorpore a la Ponencia de Valores y su omisión no tiene la trascendencia que le atribuye el recurrente.

    Como sostiene el Abogado del Estado ,queda en manos del interesado, acreditar, si así le conviene, que los valores de mercado tomados en consideración en la Ponencia no responden a la realidad y, en definitiva, acreditar, en su caso, que el valor catastral así fijado es superior al valor de mercado. Mientras no sea así, la Ponencia de Valores, como acto administrativo, despliega todos sus efectos.

    Alega el recurrente la imposibilidad de practicar prueba pericial tendente a desvirtuar algo que se desconoce. Pero el derecho a la tutela judicial efectiva y al pleno conocimiento de la ponencia de valores, incluyendo el estudio de mercado, cuando se impugnen los actos de aplicación de la ponencia, es compatible con la exigencia de que en el expediente e aprobación de la misma sea suficiente la inclusión de las conclusiones de dicho estudio. En consecuencia la tutela judicial efectiva de los interesados quedará siempre a cubierto cuando se le notifique la valoración individual de los bienes afectados por la ponencia de valores.

    Por otra parte, respecto a los documentos que se acompañan a la ponencia,como alega la Administración del Estado, señala el TEAC al final del Fto. Sexto de su resolución lo siguiente:

    " El documento 2 incluye, entre otros datos, una muestra de valores de venta medios sobre la cartografía catastral del municipio (pág. 2-33) en el que se refleja un rango suficientemente amplio y especialmente significativo (desde 1.100 e/m2 hasta 2.400 e/m2 según zonas) del que, sin embargo, nada se ha alegado con apoyo en datos técnicos; y ello con independencia del diagnóstico que merezca la situación de mercado objeto del estudio; las alegaciones formulada en el presente caso se han limitado a señalar la insuficiencia del documento 2 reseñado, lo que no deja de ser una afirmación subjetiva que no va acompañada de prueba pericial que lo acredite, sin que tampoco quepa apreciar la invocada falta de motivación por contraste con análogo documento redactado para otra ponencia distinta, pues el documento 2 cumple con la finalidad requerida, (...), que es la de reflejar los análisis y conclusiones del estudio de mercado, y los resultados obtenidos por aplicación del mismo a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los de mercado, habiéndose verificado estadísticamente el cumplimiento del artículo 23.2 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario ."

  11. Sobre la validez de las tasaciones inmobiliarias conforme a la metodología establecida en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo.

    Sostiene el recurrente que la normativa ECO 805/2003 es una metodología apta para conocer el valor de mercado de un inmueble en un periodo determinado y aunque las tasaciones derivadas de esa normativa responden a una finalidad hipotecaria, ello no es obstáculo para que su aplicación permita conocer el valor de mercado.

    Se trataría de informes de tasación dictados conforme a la metodología más idónea y aceptada para determinar el valor de mercado de inmuebles, sin que exista en España ninguna otra metodología regulada al efecto, de manera que al negar virtualidad a esa tasación la Sala de instancia vulnera el derecho de defensa y el principio de seguridad jurídica.

    Como alega el Abogado del Estado, la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia incide sobre tres aspectos de la cuestión: la doctrina del Tribunal Supremo, la distinta metodología para la valoración y la propia valoración de la prueba.

    En el recurso de casación la parte recurrente se limita a reiterar que su tasación es demostrativa del valor de mercado, pero sin criticar los razonamientos de la Sala a quo.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto sobre la STS de 4 de marzo de 2013, que tiene un precedente en otra de 12 de febrero de 2013, referida a inmuebles especiales pero que sería aplicable a supuestos como el presente, hubiera exigido al recurrente acreditar que los criterios de valoración de suelo y edificación establecidos en la normas del RD 1020/1993, se respetan si se aplica la metodología ECO/805/2003.

    Como se dice en la sentencia impugnada, no es suficiente el empleo de una determinada metodología sino que es menester acreditar que el método aplicado por la Administración no es correcto. Son los jueces de instancia quienes tienen la potestad de valorar las pruebas y en este caso, frente al método o valoración que propone la recurrente, declaran que consideran más acertado el informe de la Administración (en este caso los valores genéricos que resultan de la ponencia), sin que dicha valoración pueda revisarse en casación.

    Es decir, no se trata de negar valor a la metodología ECO/805/2003, sino negar que la valoración de esta metodología implique sin más, su prevalencia sobre el método de valoración efectuado por la ponencia de valores.

CUARTO

Fijación de la doctrina legal.

El Auto de admisión del presente recurso plantea las siguientes cuestiones:

Primera. Determinar, en una interpretación conjunta de los artículos 23, 25 y 27 TRLCI y del artículo 2 y las normas 21, 22, 23 y 24 NTVCU, si la ausencia del estudio de mercado en el expediente administrativo de la ponencia de valores, aunque forme parte del mismo el documento de análisis y conclusiones de ese estudio de mercado, puede resultar contraria a los artículos 9.3 y 24.1 CE , por impedir a los interesados el cabal conocimiento de la íntegra motivación y fundamentación de la ponencia de valores cuando pretendan ejercitar su derecho a impugnarla en la vía revisora administrativa primero y jurisdiccional después.

La respuesta ha de ser negativa.

Segunda. Determinar si las tasaciones inmobiliarias efectuadas conforme a la metodología establecida en la OM ECO 805/2003 pueden ser válidas para desvirtuar la relación entre el valor catastral calculado conforme a los criterios de la ponencia de valores y el valor de mercado".

La respuesta es que constituyen una prueba válida, pero a valorar por el Juez de Instancia libremente conforme a los criterios de la sana crítica para desvirtuar en su caso, la relación entre el valor catastral calculado conforme a los criterios de la ponencia de valores y el valor de mercado".

QUINTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia .

Segundo. Declarar no haber lugar al recurso de casación núm. 5812/2017, interpuesto por la procuradora doña Belén Risueño Villanueva, en representación de las sociedades limitadas INVERSIÓN Y FINANZAS BRICEÑO, CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LOS ARCOS, COMPAÑÍA PROMOTORA DE CONSTRUCCIONES URBANAS, PROMOTORA INMOBILIARIA URBANA, PATRIMONIO INMOBILIARIO URBANO, TECHNOCENTER ZARAGOZA, INMOBILIARIA ALMOZARA, COMERCIAL PROMOTORA, NEURBE PIRINEOS, NEURBE PROMOCIONES e INMOBILIARIA NEURBE, contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2017 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso 229/2016 .

Tercero. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. José Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. FranciscoJosé Navarro D. Jesus Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dª Esperanza Córdoba Castroverde.

PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

16 sentencias
  • STS 848/2023, 22 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 22 de junho de 2023
    ...SEXTO El juicio de la Sala. Con relación a la primera parte de la cuestión de interés casacional, hay que recordar que en la STS de 19 de mayo de 2020, dictada en el recurso de casación 5812/2017, respecto a un recurso que tenía por objeto la impugnación de la ponencia de valores del munici......
  • SAN, 14 de Junio de 2022
    • España
    • 14 de junho de 2022
    ...(RM) de 0,5 al valor individualizado resultante de la Ponencia de valores." A partir de aquí, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2020, rec. 5812/2017, queda en manos del interesado, acreditar, si así le conviene, que los valores de mercado tomados en consideración ......
  • STSJ Murcia 313/2021, 26 de Mayo de 2021
    • España
    • 26 de maio de 2021
    ...se recurren en el plazo de un mes desde su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Por tanto, como indicaba la STS de 19 de mayo de 2020 (rec. 5812/2017), la norma 22 del RD 1020/1993 no exige que a la ponencia de valores se acompañe el estudio de mercado; y aun cuando este crite......
  • STSJ Comunidad de Madrid 352/2023, 23 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 23 de junho de 2023
    ...el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Aparte de ello, hemos de recordar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de mayo de 2020, Rec. 5812/2017, que se pronuncia en relación a la validez de las tasaciones inmobiliarias conforme a la metodología establecida en ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR