ATS, 29 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2989/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2989/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 29 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 741/19 seguido a instancia de D.ª Felicisima contra Sandalias Monovar SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido-caducidad, que apreciaba de oficio la excepción de caducidad de la acción y desestimaba íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 14 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2021 se formalizó por el procurador D. Rafael José López García en nombre y representación de D.ª Felicisima, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El debate suscitado en el presente recurso se centra en decidir si la acción de despido está caducada, porque el cómputo de la caducidad se ha reanudado transcurridos 15 días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación sin que esta se haya celebrado.

La trabajadora fue despedida por causas objetivas el 31/07/2019, con efectos de ese mismo día. La papeleta de conciliación se presentó el 08/08/2019 y el acto de conciliación se celebró sin efecto el 04/10/2019. La demanda se presentó el 11/10/2019.

La sentencia de suplicación impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de mayo de 2021 (Rec 261/21), desestima el recurso de la trabajadora frente a la sentencia de instancia que, sin entrar a conocer del fondo de la pretensión de despido, declaró caducada la acción. Argumenta con remisión a pronunciamiento previos, que de acuerdo con el art. 65.1 LRJS y la doctrina que cita, la suspensión de la caducidad tiene una duración limitada en el tiempo, ya que se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación o bien transcurridos 15 días hábiles (concretamente, al día hábil siguiente de esos 15 días) desde la presentación de la solicitud de la conciliación si esta no se hubiera intentado con anterioridad, siendo este segundo plazo de carácter absoluto e inamovible.

En el caso enjuiciado se consumieron 5 días hábiles desde el despido hasta la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, y la suspensión de la caducidad terminó a los 15 días hábiles computados desde esta última fecha, el 30/8/2019 de modo que cuando se presentó la demanda el 11/10/2019 es claro que el plazo de 20 días había transcurrido en exceso.

Recurre el trabajador demandante en casación para la unificación de doctrina, citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, de 19 de junio de 2008, (Rec. 142/2008). En ese caso el despido se produjo el 13/11/2006, y la papeleta de conciliación se presentó el 14/12/2006. El acto conciliatorio se celebró el 02/01/2007 y al día siguiente, el 03/01/2007 se presentó la demanda. La sentencia concluye que la acción se ejercitó en plazo porque el día vigésimo hábil se cumplió el 02/01/2007, siendo plenamente válida la presentación de la demanda al día hábil siguiente (antes de las 15 horas, de acuerdo con el art. 135.1 LEC).

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [(por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016). 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las mas recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20)].

    De la comparación efectuada se desprende que no hay contradicción. Así, siendo en ambos casos la caducidad de la acción de despido la cuestión controvertida, los fundamentos de la pretensión son, sin embargo, distintos, porque en la recurrida se discute si la caducidad puede suspenderse más allá de los 15 días hábiles computados desde la presentación de la papeleta de conciliación cuando el acto de conciliación tiene lugar con posterioridad, mientras que en la de contraste ese problema no se produce - pues son únicamente 11 los días hábiles que suceden desde la presentación de la papeleta hasta la celebración del acto de conciliación - y lo que se debate es si transcurrieron o no los 20 días de caducidad desde la fecha del despido, porque el intento de conciliación se produjo el vigésimo día hábil, y la demanda no se interpuso hasta el día siguiente.

  2. - Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Rafael José López García, en nombre y representación de D.ª Felicisima contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 14 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 261/21, interpuesto por D.ª Felicisima, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 15 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 741/19 seguido a instancia de D.ª Felicisima contra Sandalias Monovar SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido-caducidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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