ATS, 29 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1825/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1825/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 181/20 seguido a instancia de D. Luis María contra Protección y Seguridad Técnica SA, Servicios Securitas SA, Entidad de Gestión de Gastos Comunes del Centro Comercial El Rosal, Le Retail El Rosal SL y Bilur 2000 SL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 9 de abril de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2021 se formalizó por el letrado D. Alberto Diz López en nombre y representación de Protección y Seguridad Técnica SA (Prosetecnisa), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional (cuestión nueva) y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del debate casacional

La cuestión suscitada se limita a decidir si en el caso enjuiciado se cumple el requisito de mantenimiento de la vigencia de la relación laboral para la extinción del contrato por voluntad del trabajador.

La sentencia recurrida

El actor fue contratado el 28/09/2018, por la demandada Bilur 2000 SL, con la categoría profesional de conserje, y a dicho contrato le sucedieron otros dos contratos temporales más, el último de obra o servicio determinado a partir del 01/09/2019, hasta que fue dado de baja en la TGSS 24/07/2020. La prestación laboral contratada se desarrollaba en el Centro Comercial El Rosal, constando probado que Bilur formaba un grupo de empresas con PROSETECNISA y que era esta la que ejercía los poderes inherentes al empresario con los trabajadores que desempeñaban sus labores en dicho centro, y en particular, con el actor.

El 01/04/2020 la Entidad de Gestión del Centro Comercial de El Rosal adjudicó la contrata a Securitas, SA y PROSETECNISA comunicó a la nueva adjudicataria los trabajadores vinculados a la misma, entre los que no incluyó al actor. El 03/04/2020 el actor recibió comunicación de la Entidad de Gestión poniendo en su conocimiento la imposibilidad de comunicarse con Bilur, y que a partir del 01/04/2020 ya no prestaba servicios en el Centro, adeudándole su empresa los salarios correspondientes a enero, febrero y marzo y las horas extraordinarias reclamadas.

El 21/05/2020 el trabajador planteó demanda de despido y de extinción del contrato por la falta de pago del salario, solicitando la extinción indemnizada del contrato y el pago de las cantidades salariales adeudadas.

La sentencia de instancia apreció la concurrencia de la causa de extinción del contrato, así como la improcedencia del despido, cuya fecha fijó el día de la baja en la seguridad social fechada el 24/07/2020, condenando solidariamente a Bilur y a PROSETECNISA, a las consecuencias derivadas de ello por entender que forman un grupo de empresas patológico, con absolución de las demás codemandadas.

Frente a dicha resolución recurrió PROSETECNISA en suplicación, y la sentencia de suplicación que ahora se impugna, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 9 de abril de 2021, R. 298/2021, estima en parte el recurso y declara la extinción del contrato por voluntad del trabajador, con la condena solidaria de dicha empresa y Bilur a la indemnización calculada hasta el 24/07/2020, y al pago de las cuantías salariales adeudadas.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia aprecia la incongruencia alegada por la recurrente por considerar que el trabajador reaccionó contra el despido producido el 01/04/2020 - y no contra la baja en la seguridad social realizada con posterioridad el 24/07/2020, que es la fecha tenida en cuenta por la sentencia de instancia para fijar el despido -, porque fue en aquella fecha cuando recibió la comunicación de la Entidad de Gestión poniendo en su conocimiento que ya no prestaba servicios en el Centro El Rosal, dejando de hacerlo efectivamente. Si bien señala que dicha eso no determina la nulidad de la sentencia de instancia, "bastando con la eliminación de toda referencia a la condena por ese posible despido del día 24/07/2020", y centrándose únicamente en la extinción de la relación laboral del art. 50 ET, confirma su concurrencia por el impago del salario durante 3 meses.

SEGUNDO

1. La sentencia de contraste

Recurre PROSETECNISA ante esta Sala alegando la falta de vigencia de la relación laboral a la fecha de la presentación de la demanda de resolución del contrato, solicitando se declare por esta Sala la falta de acción de extinción contractual por encontrarse la relación laboral extinguida por el despido producido el 24/07/2020 y no haber combatido dicha decisión.

La sentencia de contraste, de esta Sala, de 14 de mayo de 2020, R. 4282/2017, declara la falta de acción para resolver el contrato por voluntad del trabajador, porque con posterioridad a su ejercicio la actora fue despedida por motivos disciplinarios y no impugnó el despido, consintiendo la ruptura de la relación laboral antes de que el juez pudiera pronunciarse sobre la extinción solicitada.

No hay contradicción porque los supuestos son distintos. En la recurrida el trabajador acumula las acciones de despido y de extinción del contrato por la falta de pago del salario, mientras que en la de contraste no se produce dicha acumulación, porque la trabajadora no impugna el despido producido con posteridad al ejercicio de la acción resolutoria. Por otra parte, en la sentencia recurrida lo que la parte demandada tiene por despido producido con posterioridad al impugnado en la demanda, coincidiendo con la fecha en que el trabajador fue dado de baja en la seguridad social, no consta ni que fuera puesto en conocimiento del trabajador ni tampoco que este lo supiera, tal como se indica en el fj 3º de la sentencia impugnada, y eso no sucede en la sentencia de contraste.

En el supuesto de autos el trabajador impugnó el despido de fecha de 01/04/2020, acumulando a dicha acción la de resolución del contrato por la falta de abono del salario correspondiente a enero, febrero y marzo de 2020, y ambas acciones prosperaron en la instancia, con independencia de que luego la sentencia de suplicación desestimara la primera - por apreciar la incongruencia alegada por la empresa recurrente en la identificación de la fecha del despido - y declarara la extinción del contrato únicamente por la segunda (resolución del contrato), sin que la viabilidad de esta última acción fuera nunca antes puesta en duda por las demandadas por las razones que ahora se alegan de manera novedosa ante esta Sala. Porque es claro que muy bien pudo la recurrente deducir en suplicación las consecuencias que ahora defiende. A lo que cabría añadir que la incongruencia se aprecia porque el Juez de instancia fijó el despido en una fecha posterior a la deducida en la demanda, pero no porque el despido no se produjera en la primera. La sentencia no se pronuncia sobre la validez de una u otra fecha, simplemente señala que la indicada por el órgano de instancia no es la que tuvo en consideración el trabajador al deducir su demanda. Pero sí señala en su fj 3º que el trabajador no tuvo conocimiento de su baja en la seguridad social del día 24 de julio, sencillamente porque ya no prestaba servicios desde el 1 de abril, por lo que mal puede considerarse aquella fecha como un despido, cuando ni siquiera el trabajador tuvo conocimiento del mismo, y menos achacarle que no lo impugnara para enervar la acción resolutoria por la falta de vigencia de la relación laboral.

En consecuencia, a la falta de contradicción debe unirse la falta de contenido casacional de la pretensión, por haber planteado la recurrente una cuestión nueva no deducida en suplicación, porque la Sala ha señalado con reiteración que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone lógicamente que la contradicción del art. 219 LRJS no pueda ser apreciada, tal como señalan, entre otras, las SSTS 03/03/2020, R. 4187/2017, 19/05/2020, R. 227/2018 y 14/04/2021 Rec. 1023/18, 02-06-21 Rec. 4259/2019.

  1. Alegaciones

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Diz López, en nombre y representación de Protección y Seguridad Técnica SA (Prosetecnisa) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 9 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 298/21, interpuesto por Protección y Seguridad Técnica SA (Prosetecnisa), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 14 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 181/20 seguido a instancia de D. Luis María contra Protección y Seguridad Técnica SA, Servicios Securitas SA, Entidad de Gestión de Gastos Comunes del Centro Comercial El Rosal, Le Retail El Rosal SL y Bilur 2000 SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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