ATS, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2762/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2762/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 1 de agosto de 2019, en el procedimiento n.º 1033/2018 seguido a instancia de D. Geronimo contra la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sanlucar de Barrameda, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de abril de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2021 se formalizó por el letrado D. Manuel N. Martos García de Veas en nombre y representación de D. Geronimo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión casacional consiste en determinar si el trabajador tiene derecho a ser declarado trabajador fijo de la Gerencia Municipal de Urbanismo.

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 29 de abril de 2021, R. 3287/19, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había reconocido la condición de indefinido no fijo. Consta que con fecha 17 de febrero de 1998 la Gerencia Municipal de Urbanismo publicó en el "Diario Jerez Información" anuncio para la publicación de la contratación laboral de forma temporal de dos plazas de personal laboral para prestar servicios en el Departamento de Edificación y Disciplina como "Delineantes". Los aspirantes debían presentar "Curriculum Vitae", acompañando la documentación que se considere oportuna. El trabajador fue contratado el 1 de abril de 1998 mediante un contrato por obra o servicio determinado, que se prorrogó por seis meses el 1 de octubre de 1998 y con fecha 1 de abril de 1999 se formaliza contrato de interinidad por vacante.

La sala señala que recurrente no ha superado ningún proceso selectivo para el acceso al empleo público, ya que el mismo sólo se promueve para cubrir plazas vacantes de la plantilla de un organismo público, no para cubrir plazas con carácter temporal como son las ofertadas al actor, un contrato para obra o servicio, y posteriormente un contrato de interinidad por vacante. Añade que el artículo 103 de la Constitución Española en relación con el artículo 14 de la misma regulan el acceso a la función pública, estableciendo que los procesos de selección de personal se regirán por los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, por ello no es bastante que se anuncie la convocatoria para la cobertura de unas plazas mediante contratación temporal en un periódico local para que se cumpla el requisito de publicidad de la convocatoria, que debe ser anunciada en un diario oficial como es el BOP de la provincia, dado el carácter local de la convocatoria. Considera, además, que el sistema de acceso al empleo público se articula a través de un proceso de oposición, concurso o concurso-oposición, controlado por órganos de selección profesionales e imparciales, y que tiene una mayor dificultad que las presuntas pruebas superadas por el recurrente, que como hemos dicho iban dirigidas a la cobertura de una plaza con carácter temporal y no definitivo, como son los procesos selectivos de acceso a la función pública.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de mayo de 2019, R. 280/2019, que confirma la de instancia que declaró fija la relación del trabajador demandante con el Concello de O Barco de Valdeorras. En este supuesto el actor prestaba servicios desde el 16 de marzo de 2017, como peón Grupo de Emergencias Supramunicipal, mediante contrato de obra o servicio, para la prevención y lucha contra incendios forestales y demás funciones que se especifican en el HP 2º. El demandante fue contratado tras superar igualmente un concurso-oposición con arreglo a las bases y el temario fijados el 24 de noviembre de 2016 y publicados en el BOP 12 de diciembre de 2016. El 18 de enero de 2018 se constituyó el tribunal calificador y se hizo la valoración de méritos, realizándose a continuación las convocatorias para el primer, segundo y tercer exámenes que el actor superó.

La sentencia sigue el criterio sentado por la propia sala gallega en las sentencias que cita, según el cual la existencia de fraude de ley en la contratación con la Administración pública dará lugar a la calificación de indefinido no fijo, salvo que se haya superado un proceso de selección, como sucede en el caso enjuiciado, en cuyo caso lo que procede es declarar la fijeza laboral, pues ya ha quedado salvaguardados principios constitucionales de acceso al empleo público.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No puede entenderse que las sentencias son contradictorias por las diferencias existentes en los respectivos procesos de selección. En la sentencia de contraste se menciona la existencia de un concurso-oposición con arreglo a las bases y el temario publicados en el BOP, la constitución del tribunal calificador, la valoración de méritos, y las convocatorias para el primer, segundo y tercer exámenes que el actor superó. Y nada similar consta en la sentencia recurrida en la que no hay evidencia de concurso-oposición alguno, sino que se publicación un anuncio del empleo temporal en un diario y que para dicho empleo los aspirantes debían presentar "Curriculum Vitae", acompañando la documentación que se considerase oportuna.

TERCERO

Pero además, el recurso carece de contenido casacional por ser la doctrina de la sentencia recurrida acorde con la de esta Sala, al tratarse de un proceso en el que la trabajadora solicita la fijeza laboral tras la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración Pública, siendo el contrato temporal fraudulento. [ Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Recurso 2337/2021; Sentencia de 2 de julio de 2020. Recurso 4195/2017; 17 de septiembre de 2020. Recurso 154/2018; 30 de septiembre de 2020. Recurso 112/2018; 26 de enero de 2021. Recurso 71/2020; 5 de octubre de 2021. Recurso 2748/2020].

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

CUARTO

En el escrito de alegaciones de fecha 23 de febrero de 2022, la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución, amén de que concurre igualmente la falta de contenido casacional respecto de la que la recurrente no realiza alegación alguna.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel N. Martos García de Veas, en nombre y representación de D. Geronimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 3287/2019, interpuesto por D. Geronimo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 1 de agosto de 2019, en el procedimiento n.º 1033/2018 seguido a instancia de D. Geronimo contra la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sanlucar de Barrameda, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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