STS 379/2022, 28 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución379/2022
Fecha28 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 379/2022

Fecha de sentencia: 28/03/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 374/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 374/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 379/2022

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Eduardo Espín Templado

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. José Antonio Montero Fernández

En Madrid, a 28 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 374/2020, formulado por la Procuradora Dña. Isabel Rodríguez Afonso, en nombre y representación de Dña. Abelardo, bajo la dirección letrada de Dña. Herlinda Arce Lana, contra la Resolución de fecha 29 de octubre de 2020 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionadora obrante en el expediente disciplinario NUM000, debidamente representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Abelardo presentó recurso contencioso-administrativo frente a <<la resolución de fecha 29 de octubre de 2.020 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 28 de julio de 2.020 por la que se me impone la sanción de tres años de suspensión de funciones por una falta muy grave prevista en el art.417.9 de la LOPJ 6/85, en el expediente disciplinario NUM000, [...]>> para solicitar una sentencia <<se decrete la nulidad o subsidiaria anulabilidad, del acuerdo del Pleno del CGPJ de fecha 29 de octubre de 2020 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 28 de julio de 2.020 por la que se me impone la sanción de tres años de suspensión de funciones por una falta muy grave prevista en el art.417.9 de la LOPJ 6/85, en el expediente disciplinario NUM000, con el abono del sueldo devengado hasta la fecha de la sentencia, e intereses legales correspondientes, desde la efectividad del acuerdo de suspensión de funciones, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

Con carácter subsidiario se interesa la anulación de la sanción y la sustitución por otra prevista en los art.418.1 como infracción grave, o como leve del art.419.11, y en todo caso, con una duración de la suspensión no superior a los 6 meses solicitados por el Ministerio Fiscal en el trámite de audiencia previa a la Propuesta de Resolución.Igualmente, se interesa la condena en costas [...]»

PRIMERO

La representación procesal de D. Abelardo presentó recurso contencioso-administrativo frente a <<la resolución de fecha 29 de octubre de 2.020 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 28 de julio de 2.020 por la que se me impone la sanción de tres años de suspensión de funciones por una falta muy grave prevista en el art.417.9 de la LOPJ 6/85, en el expediente disciplinario NUM000, [...]>> para solicitar una sentencia <<se decrete la nulidad o subsidiaria anulabilidad, del acuerdo del Pleno del CGPJ de fecha 29 de octubre de 2020 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 28 de julio de 2.020 por la que se me impone la sanción de tres años de suspensión de funciones por una falta muy grave prevista en el art.417.9 de la LOPJ 6/85, en el expediente disciplinario NUM000, con el abono del sueldo devengado hasta la fecha de la sentencia, e intereses legales correspondientes, desde la efectividad del acuerdo de suspensión de funciones, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

Con carácter subsidiario se interesa la anulación de la sanción y la sustitución por otra prevista en los art.418.1 como infracción grave, o como leve del art.419.11, y en todo caso, con una duración de la suspensión no superior a los 6 meses solicitados por el Ministerio Fiscal en el trámite de audiencia previa a la Propuesta de Resolución.

Igualmente, se interesa la condena en costas [...]»

SEGUNDO

Considera la recurrente: <<No se aceptan los hechos declarados probados por la resolución impugnada, de fecha 29 de octubre de 2.020 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 28 de julio de 2.020 por la que se me impone la sanción de tres años de suspensión de funciones por una falta muy grave prevista en el art. 417.9 de la LOPJ 6/85, en el expediente disciplinario NUM000, [...]>>

Y alega, en síntesis, los siguientes apartados a tener en cuenta:

1.- Debe admitirse, como se dijo en las alegaciones a la propuesta de resolución y en el recurso de reposición, la existencia de la queja del Colegio de Abogados de Tarragona.

2.- [...] la certificación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de 4.11.2019, y que ha justificado la sanción de suspensión, no ha tenido en cuenta que no se puede considerar pendientes aquellos asuntos que se hallan en plazo de dictar resolución, [...]

3.- Resulta improcedente aceptar cualquier valoración basada en los módulos de resolución anulados por las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2006 de la Sala Tercera, recursos n° 18/2004, 30/2004 y 17/2004, y que se justifique en el acuerdo del Pleno del CGPJ de 22.4.2010, que no era sino una reducción del 10% de los anteriores módulos. Sorprende que ese dato haya sido tenido en cuenta por el Pleno del CGPJ, incluso en la resolución de la reposición.

4.- Debe destacarse que en la referencia de asuntos pendientes y resueltos, se dictaron muchos autos y menos sentencias, lo que revela que los funcionarios de tramitación del juzgado, en su mayoría manifestaron renuencia o resistencia a la transcripción de las sentencias, incluso las basadas en modelos a los que no había muchos datos que rellenar por parte del Magistrado, lo que contrasta con los autos que sí eran transcritos por los funcionarios incluidos los de Gestión, llegando a plantear, a través de la Señora Letrada, incluso, que también el Magistrado ha de hacer los antecedentes de las mismas, u otros extremos, como el volcado de los convenios reguladores en las sentencias de mutuo acuerdo que están en el ordenador,[...]

5.- No se acepta la conclusión a la que se llega en la resolución impugnada sobre los antecedentes sancionadores invocados, pues varios de esos expedientes no concluyeron con sanción o fue la misma anulada, o están cancelados.

6.- A este Magistrado le consta que la resolución de los asuntos mediante su redacción manual es práctica realizada tanto por Magistrados del Tribunal Supremo como de otros órganos colegiados y unipersonales. Y ello no es nada reprochable. [...]

Para defender:

Primero.- Desviación de poder. Art.48.1 de la ley 39/2015.

Segundo- Falta de motivación suficiente ( art.35.h de la ley 39/2015, de 1 de octubre).

Tercero.- Vulneración del procedimiento legalmente establecido. Infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 de la CE en relación con el art.47.1.e de la ley 39/2015).

Cuarto.- Infracción del principio de tipicidad y culpabilidad.

Quinto.- Subsidiariamente, procedencia de otro tipo con inferior sanción. Falta de proporcionalidad.

Sexto - Violación del principio de proporcionalidad respecto de la duración de la sanción de suspensión, art.29 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común.

TERCERO

La Administración del Estado contestaba a la recurrente argumentando, entre otras cosas, que <<los hechos relatados, como hemos indicado, se encuentran plenamente acreditados y justifican sobradamente por sí mismos la imposición de la sanción que se recurre y a fortiori la incoación del correspondiente expediente disciplinario, siendo funciones encomendada al Consejo General del Poder Judicial por la Constitución y por la LOPJ, las del ejercicio de la potestad disciplinaria sobre Jueces y Magistrados y la de velar por el correcto funcionamiento de los órganos judiciales. [...] centra su demanda en la pretendida justificación de los mismos, añadiendo a la alegación sobre la falta de transcripción de las resoluciones por parte de los funcionarios encargados de la tramitación procesal, la dificultad derivada de no haber podido disfrutar de un periodo de adaptación al puesto de trabajo. Sin embargo, como pone de relieve el acuerdo impugnado tampoco puede considerarse admisible dicha alegación, dado el carácter de las materias de las que se ocupa el Juzgado de Primera Instancia que tenía encomendado, que constituyen uno de los núcleos esenciales de la formación exigida para el acceso a la Carrera Judicial [...]>>. Aduce: <<Tampoco puede admitirse que la sanción impuesta, prevista para el tipo infractor, pueda considerarse desproporcionada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, así como la gravedad de la pasividad y falta de diligencia y dedicación del recurrente>>, para acabar solicitando una <<sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta. Con costas.>>

CUARTO

Fijada la cuantía en indeterminada y teniendo <<por reproducida la documental del expediente administrativo y las Sentencias de este Tribunal que se aportaron al recurso [...]>>, se concedió trámite final de conclusiones, en el que cada parte expuso cuanto en derecho le convenía, insistiendo en los contenidos de sus escritos de demanda y contestación. Así las cosas, se fijó para la deliberación, votación y fallo de este asunto el día veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, fecha en la que se celebró observándose las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso

El recurrente, Magistrado titular del juzgado de Primera Instancia número 5 de Tarragona, impugna el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 29 de octubre de 2020, desestimatorio del recurso de reposición, interpuesto contra el Acuerdo del mismo órgano, de 28 de junio de 2020, que impuso al recurrente, como autor de una falta muy grave de retraso, prevista en el art. 417.9 de la LOPJ, la sanción de tres años de suspensión de funciones.

Dicho precepto tipifica como infracción muy grave «La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales».

SEGUNDO

Hechos probados

En el presente caso, han quedado completamente acreditados, entre otros, los siguientes hechos:

El demandante, don Abelardo, tomó posesión del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarragona el 2 de julio de 2019.

El 15 de octubre de 2019 se recibió en el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) escrito remitido al Presidente de la Audiencia Provincial de Tarragona por el Decano del Colegio de Abogados de Tarragona, en el que se manifestaba que desde el mes de julio de ese año se había detectado una acumulación de asuntos en el referido órgano judicial, sin que se adoptase resolución alguna, observándose un excesivo retraso en el dictado de autos que resuelven medidas provisionales, previas o coetáneas, dictado de sentencias de divorcio y autos que resuelven la oposición a la ejecución de medidas -impago de pensiones de alimentos, obligaciones de hacer, incumplimiento de régimen de visitas-, así como retrasos en el dictado de resoluciones en procesos tramitados de mutuo acuerdo o sobre pronunciamientos en torno a la admisión de prueba.

La pendencia de asuntos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarragona a fecha 30 de junio de 2019 (antes de la toma de posesión del hoy demandante) era de 729 asuntos declarativos y jurisdicción voluntaria, superior a la media de los órganos de igual clase de la Provincia (569), de la Comunidad Autónoma (588) y nacional (611).

Dicha pendencia se ha incrementado notablemente respecto de 2018, en que concluyó con 661 asuntos, fecha en la que aún no había tomado posesión el magistrado don Abelardo.

A fecha 30 de septiembre de 2019, en el trimestre en que el magistrado ya había actuado en el órgano, según el boletín estadístico correspondiente, la pendencia se ha incrementado hasta 857 asuntos.

En lo que a los procedimientos de ejecución civil se refiere, con 653 asuntos, la pendencia resulta superior a la media de la Provincia (401), de la Comunidad Autónoma (541) y nacional (504). En este caso se ha producido una disminución respecto del segundo trimestre del año, pues a 30 de junio la cifra de asuntos pendientes de esta clase era de 673.

A fecha 30 de septiembre de 2019 había en el órgano 272 escritos pendientes de proveer, de los que 269 tenían una antigüedad inferior a treinta días, no constando ningún asunto sin incoar. La cifra de escritos también ha aumentado, pasando de 199 a final del mes de junio a 272 en el mes de septiembre.

El tiempo de respuesta, a fecha del último boletín estadístico de 30 de septiembre de 2019, se situaba en 7,59 meses, superior a la media de la provincia (6,2), de la Comunidad Autónoma (4,7) y nacional (4,5) y que dicho dato se ha incrementado también, puesto que a 30 de junio de 2019 el tiempo de respuesta era de 6,09 meses de media.

A fecha 30 de septiembre de 2019, había en el órgano 56 sentencias pendientes de dictar, 53 de ellas correspondientes al magistrado titular don Abelardo, y 14 autos finales también pendientes de dictar, de los que 6 corresponden a medidas cautelares previas/coetáneas celebradas en el mes de julio.

Por lo que se refiere a la actividad resolutoria del magistrado titular, don Abelardo y su dedicación en el órgano desde su toma de posesión, el 2 de julio de 2019, ha sido de un 28% del indicador en un trimestre.

En el trimestre, tal como se desprende del boletín estadístico del tercer trimestre del año, no ha dictado ninguna sentencia, ni ningún auto final o definitivo, ni siquiera los relativos a medidas provisionales previas o coetáneas, tal como puso de manifiesto la Letrada de la Administración de Justicia del órgano, en conversación telefónica mantenida con la misma y que además, reseñó como nota en el boletín estadístico del tercer trimestre del año.

Este tipo de resoluciones deben ser dictadas con premura y son de tramitación urgente

La actividad resolutoria, pues, no deriva del dictado de ninguna resolución final de fondo.

Además, la Letrada de la Administración de Justicia del órgano indicó que el magistrado no hace uso de los sistemas Informáticos y sus resoluciones son dictadas a mano, de manera que siempre han de ser transcritas por los funcionarios, lo que retrasa considerablemente el trabajo de la oficina.

El análisis de la evolución comparativa entre la situación estadística presentada al inicio de la actividad del magistrado titular del órgano (principios del mes de julio) y a 30 de septiembre de 2019 (últimos datos estadísticos) es el siguiente:

Aumento del 17% en la pendencia de asuntos de derecho de familia, capacidad y jurisdicción voluntaria, pasando de 729 a 857 asuntos.

Ligera disminución de la pendencia de procedimientos civiles en fase de ejecución, pasando de 673 a 653 asuntos.

El número de escritos pendientes ha pasado de 199 a 272.

El tiempo medio de respuesta ha pasado de 6,09 meses de media, a 7,59.

El número de sentencias pendientes de dictar ha pasado de 10 a 56, y el de autos de autos de 18 a 14.

TERCERO

Sobre el vicio de desviación de poder

El vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el art. 106.1 CE en relación con el art. 103.1 CE y definido en el art. 83 LJCA como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, supone la existencia de un acto administrativo ajustado en sus requisitos extrínsecos a la legalidad y que, no obstante, está afectado de invalidez por contravenir, en su motivación interna, el sentido teleológico de la actividad administrativa, que ha de orientarse siempre a la promoción del interés público y a ineludibles principios de moralidad.

Para que pueda apreciarse la desviación de poder no basta con una invocación genérica, desprovista de todo razonamiento. La desviación de poder, como vicio del acto consistente en ejercitar potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, exige, al menos, alegar qué fines pretendía la comisión disciplinaria con sus resoluciones y, desde luego, acreditar la concurrencia de hechos o elementos suficientes para formar en el tribunal la convicción de que la administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable (Cfr. TS 3.ª S 19 Sep. 1992).

En el presente caso, la alegación de la concurrencia e desviación de poder la basa el recurrente en afirmar que «la incoación del expediente disciplinario ha sido prefabricada con la finalidad de sancionar a este Magistrado», alegación carente de cualquier sustento probatorio, más allá e impresiones subjetivas del Juez sancionado.

CUARTO

Sobre la infracción de utilizar los medios de prueba pertinentes

La Constitución entre los derechos que consagra el art. 24 sitúa el derecho a usar los medios de prueba que estimen pertinentes para su defensa, pero también ha señalado que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad. Por ello el reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera a la administración en un determinado procedimiento para valorar en cuanto a la admisión la pertinencia de las pruebas propuestas rechazando las demás.

El recurrente alega indefensión al no haberse practicado las pruebas destinadas a acreditar la veracidad de las aseveraciones del recurrente, destinadas a justificar «la actuación de los funcionarios, especialmente los de tramitación y su rechazo a redactar las sentencias».

En el presente caso, la realidad de los hechos que han motivado la imposición de la sanción, se encuentran debidamente justificada con la prueba obrante en el expediente y la prueba rechazada no afecta a aquéllos, sino a una cuestión completamente ajena, que no resulta relevante para el enjuiciamiento de tales hechos, de los cuales resulta la escasísima dedicación que el recurrente prestó a sus obligaciones profesionales y el notable retraso en el ejercicio de sus funciones.

QUINTO

Doctrina sobre dilaciones indebidas

Recuerda la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de noviembre de 2010, recurso contencioso-administrativo 43/2010, una amplia doctrina anterior desde la Sentencia de 24 de junio de 2001 hasta la de 22 de junio de 2005, sobre cuáles han sido los criterios manifestados por esta Sala a la hora de desarrollar jurisprudencialmente el contenido del tipo prevenido en el artículo 418.11 de la LOPJ, al entender como falta grave los retrasos injustificados en la actuación judicial. El citado concepto jurídico indeterminado se ha articulado por los siguientes contenidos: 1.º) El análisis dela situación del juzgado, comprendiendo la plantilla de medios personales y el volumen de asuntos de que conoce. 2.º) El retraso existente con la trascendencia que esta actividad retrasada tiene en el funcionamiento de la Administración de justicia. 3.º) La concreta dedicación del titular del órgano a su función, teniendo en cuenta, como ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que el retraso ha de ser frecuente, repetido, afectar a una pluralidad de procesos y ello englobado dentro de una actuación general, constante y no aislada y esporádica.

Por su parte la STS de 13 de marzo de 2002 que se pronunció en los siguientes términos en su FD 5º:

A continuación se centra la demanda en la cuestión de fondo suscitada en el proceso, esto es, la conformidad a Derecho del acuerdo sancionador impugnado con la doctrina jurisprudencial recaída en relación con las sanciones disciplinarias a Jueces y Magistrados por el atraso en el despacho y resolución de los asuntos seguidos en los órganos jurisdiccionales de que sean titulares, por existir -a juicio de la actora- circunstancias concurrentes en el Juzgado del que era titular que justificaban el retraso experimentado y permiten calificarlo como no punible. Con carácter previo conviene recordar la doctrina recaída en asuntos de esta índole, que parte de la constatación de que no todo retraso -aislada, objetiva o materialmente considerado- se hace necesariamente acreedor del reproche sancionador, que sólo cabe cuando pueda calificarse de "injustificado", es decir, cuando muestre "una falta de dedicación en las tareas jurisdiccionales conducente a dilaciones procesales constitutivas de tal demora o retraso en el despacho de pleitos...de tal suerte que si de lo acreditado en el expediente o en la vía jurisdiccional ulterior no queda acreditada una tal conducta indiligente no cabrá atribuir la infracción disciplinaria ahora enjuiciada›" ( SSTS de 11 de junio de 1992 y 21 de mayo de 1996).

Ese retraso punible en el desempeño de la función judicial es, como dice la sentencia de 3 de junio de 1994, entre otras, un concepto jurídico indeterminado, para cuya apreciación han de utilizarse distintos criterios, referidos unos a la situación general del Juzgado en cuanto a asuntos y personal, y concernientes otros al retraso existente en aquél por una eventual falta de dedicación de su titular, no ya temporal sino de estudio y resolución de los asuntos. Se establece, sobre esta base, una primera diferenciación según que las deficiencias apreciadas vayan referidas a la tramitación y despacho ordinario de los asuntos, o a su resolución una vez concluida la tramitación y celebrado el señalamiento y acto del juicio, distinción que puede ser singularmente relevante, toda vez que en cuanto a los retrasos acaecidos en la fase de tramitación pueden ser tomados en consideración aspectos tales como el volumen de asuntos, la falta de personal o la insuficiencia de medios materiales en el Juzgado, la poca experiencia del personal de la Oficina judicial, la interinidad o ausencias de dicho personal o, en fin, la compatibilización de funciones con las propias del Decanato; circunstancias todas ellas que, apreciadas en cada caso en función de las concretas circunstancias concurrentes, pueden conducir a una rebaja de la infracción imputada, una minoración de la gravedad de la sanción, o incluso la exoneración de toda responsabilidad (v. gr. SSTS de 9 de julio y 25 de octubre de 1993, y 21 de mayo de 1996). Sin embargo, esos factores quedan relativizados cuando se trata de valorar el retraso en el dictado de sentencias por parte del titular del Juzgado, por ser esta una actividad que depende de su pura y exclusiva iniciativa ( sentencias de 23 de mayo de 1996 y 7 de diciembre de 1998, entre otras). Ahora bien, como dice la reciente sentencia de 24 de julio de 2001, incluso cuando se censura al juez expedientado un retraso o desidia en su exclusiva labor de dictado de sentencias, sigue vigente la regla de que no se trata, "de la mera constatación del hecho de que los procedimientos judiciales se provean o sentencien notoriamente fuera de los plazos establecidos, sino de establecer, además, que no exista ninguna razón objetiva que permita aceptar como justificado y razonable el retraso acreditado"

.

Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado y partiendo de los datos estadísticos que anteriormente se han reflejado, queda suficientemente acreditada la comisión de la infracción sancionada.

SEXTO

Sobre el principio de proporcionalidad

A tenor del art. 421.3 LOPJ, «en la imposición de sanciones por las autoridades y órganos competentes deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada». La proporcionalidad y adecuación de las sanciones a imponer requiere que la discrecionalidad que se otorga a la Administración sancionadora para su aplicación pondere y sopese razonable y correctamente las circunstancias del caso en cuestión, a fin de lograr la debida y necesaria adecuación entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, de suerte que toda sanción debe determinarse en congruencia directa con la entidad de la infracción cometida y las particularidades fácticas y objetivas del supuesto sancionado.

Es criterio jurisprudencial ( STS 25 de junio de 2010, STS de 20 de febrero de 1998, entre otras) que la Administración debe realizar un juicio de proporcionalidad o de individualización de la sanción en atención a las circunstancias del infractor - criterio de prevención especial- y de la infracción misma -criterio de prevención general-, siendo aplicable a la resolución sancionadora el principio de proporcionalidad en el sentido de que la sanción aplicada deberá guardar la debida adecuación con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, y teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: a) la existencia de intencionalidad o reiteración; b) la naturaleza de los perjuicios causados; y c) la reincidencia.

No cabe negar motivación ni ausencia de proporcionalidad al acuerdo impugnado al optar por la imposición de una sanción de tres años de suspensión habida cuenta la gravedad de la conducta y en atención a las específicas circunstancias concurrentes que han quedado puestas de manifiesto. Así, la persistencia de la conducta infractora, su dimensión cuantitativa, su alcance objetivo así como su reiteración plasmada en las precedentes ocasiones conforme obra en el expediente, ocasionando graves y reprobables consecuencias para el normal funcionamiento del juzgado, así como una manifiesta perturbación en el ejercicio por los justiciables del derecho a la tutela judicial efectiva y en el servicio público de Justicia, factores, todos ellos, que agravan la culpabilidad y contribuyen a apreciar ese superior nivel de reprochabilidad que caracteriza a la falta muy grave y justifican la proporcionalidad de la sanción impuesta.

SÉPTIMO

De las costas

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LJCA procede efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente, al rechazarse todas sus pretensiones y no apreciar razones para no hacerlo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 2-374/2020 formulado por D. Abelardo frente al Acuerdo de fecha 29 de octubre de 2020 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 28 de julio de 2020 por la que se impuso sanción de tres años de suspensión de funciones; con imposición de las costas procesales conforme se expresa en el último fundamento jurídico de la presente sentencia.

El Excmo. Sr. Magistrado D. Segundo Menéndez Pérez participó, deliberó, votó y falló la presente sentencia, pero no pudo firmar; Por ello el Presidente salva su firma.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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