ATS, 23 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Marzo 2022 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/03/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1915/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 6 VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CSB/SNR/RG
Nota:
CASACIÓN núm.: 1915/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 23 de marzo de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La representación procesal de Don Eloy y Doña Zaida presentó recurso de casación frente a la sentencia de fecha 1 de febrero de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 906/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 930/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valencia.
Remitidos los autos por la audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador Don Álvaro-Armando García de Noceda de las Alas Pumariño en nombre y representación de Don Eloy y Doña Zaida, en calidad de parte recurrente; y el procurador Don José Manuel Jiménez López nombre y representación de BBVA S.A., en calidad de parte recurridas.
Evacuado el traslado de las posibles causas de inadmisión de los recursos por providencia de 22 de diciembre de 2021, la parte recurrida y la parte recurrente han formulado alegaciones.
Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial al gozar del beneficio de justicia gratuita..
Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario de acción de nulidad de condición general de la contratación.
El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación ha de realizarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, acreditando la existencia de interés casacional.
El recurso de casación se articula en un motivo:
"[...] Primero. - Por infracción, del artículo 1528 del Código Civil, en relación con el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 15 de la Ley 2/1981 de la Ley Reguladora del Mercado Hipotecario y art. 22, 23, 24, 25.1 de la Ley 5/2015 y artículo 9 de la Ley Hipotecaria según nueva redacción dada por la Ley 13/2015 [...]".
A la vista de su planteamiento, el recurso de casación incurre en causa de inadmisión por falta de justificación del interés casacional en la medida en que la sentencia no se opone a la jurisprudencia de esta sala sobre la materia litigiosa ( artículo 483.2.º.3.ª LEC).
La sentencia de la sala n.º 708/2021 de 20 de octubre, establece respecto a la titulación mediante la emisión de participaciones hipotecarias suscritas por un fondo de titulación de activos, y la legitimación de banco hipotecante para promover un juicio declarativo dirigido al cobro de lo adeudado:
"[...] 14.- De lo expuesto se desprende que el banco que concedió el préstamo o crédito hipotecario que ha sido titulizado mediante la emisión de participaciones hipotecarias tiene plena legitimación para promover el proceso judicial destinado al cobro de las cantidades adeudadas por el deudor hipotecario cuando este ha incumplido su obligación de pago, ya sea mediante un procedimiento de ejecución hipotecaria, que será lo habitual, ya sea mediante otro procedimiento judicial que sea procedente, como es el caso del juicio declarativo ordinario.
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- No se trata de una legitimación extraordinaria, sino de la legitimación derivada de la posición jurídica que el emisor tiene en la relación negocial sui generis derivada de la emisión de participaciones hipotecarias sobre un préstamo o crédito hipotecario preexistente que concertó con el deudor hipotecario, en el que sigue conservando la cualidad de acreedor hipotecario y una obligación de custodia, administración y de realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo. Por tanto, BBVA ostenta una titularidad, en los términos ya indicados, que legalmente le legitima para accionar contra el deudor hipotecario que ha impagado el crédito.
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- A ello no obsta que el titular de la participación pueda estar también legitimado si no recibe los pagos a que tiene derecho con base en la participación debido, a su vez, al impago del deudor hipotecario, legitimación que puede ser conjunta con el emisor si este promueve el procedimiento, o "por subrogación" si el emisor no promueve el proceso o, promovido por el emisor, queda paralizado, pues también ostenta una titularidad de la relación jurídica litigiosa, aunque sea de una naturaleza diferente a la que ostenta el emisor y solo por la cuota del crédito que corresponda a su porcentaje de participación en el mismo.
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- Lo expuesto determina que el recurso extraordinario por infracción procesal deba ser desestimado. Los preceptos legales invocados por la recurrente, arts. 149 LH y 1528 del Código Civil, no han resultado infringidos por la sentencia recurrida pues la emisión de participaciones hipotecarias no supone una cesión ordinaria del crédito resultante del préstamo o crédito hipotecario, que es lo regulado en tales preceptos legales, sino una cesión sui generis en la que el emisor conserva su condición de acreedor hipotecario, custodia y administra el crédito y ejercita los derechos que para el acreedor resultan del mismo, si bien lo hace fundamentalmente en beneficio del titular o titulares de las participaciones emitidas respecto de dicho crédito, en cumplimiento de las obligaciones que para el mismo se derivan de la emisión. En este sentido si bien el "deudor no quedará obligado por dicho contrato [en este caso, la emisión] a más que lo estuviere por el suyo", como prevé el párrafo segundo del art. 149 LH, sin embargo, no rige en estos casos la regla del párrafo tercero de este precepto (el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente) pues la posición del titular de las participaciones hipotecarias no es la que resulta de una cesión ordinaria.
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-Lo anterior determina también la desestimación del recurso de casación, que versa sobre la misma cuestión y en el que en realidad la recurrente se limita a justificar el interés casacional de la cuestión. [...]".
No se admiten las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, en la medida en que esas alegaciones se oponen a lo que se ha razonado.
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y la parte recurrida formuló alegaciones, procede imponer las costas al recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Eloy y Doña Zaida frente a la sentencia de fecha 1 de febrero de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 906/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 930/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valencia.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Con imposición de costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.