ATS, 30 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Marzo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/03/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3972/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE VIZCAYA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CSM/ML
Nota:
CASACIÓN núm.: 3972/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 30 de marzo de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La representación procesal de Feliciano presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Vizcaya -Sección 5.ª- en el rollo de apelación n.º 437/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 403/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barakaldo.
Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Feliciano, en calidad de parte recurrente, y el procurador Miguel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank S.A., en calidad de parte recurrida.
Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso. La parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto.
Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre resolución de un contrato de préstamo
El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los arts. 3.1, 82 y 83 TRLGCU y 8.2 LCGC, en orden a la condición de consumidor del prestatario.
A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional ya que la sentencia, de conformidad a su base fáctica, no se opone a la jurisprudencia existente sobre la materia ( artículo 483. 2.º 3.ª LEC). Y es que la resolución, de acuerdo a la valoración probatoria, declara que el recurrente no tenía la condición de consumidor al considerar acreditado que el préstamo se realizó en el ámbito de la actividad profesional del prestatario, como titular de un negocio de hostelería. En base a esta valoración no resultan aplicables los controles de abusividad y transparencia, más allá de la viabilidad de la acción del art. 1124 CC. Estas conclusiones se asientan en el juicio fáctico realizado que no puede ser revisado en casación. En consecuencia el recurso carece de interés casacional.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Feliciano contra la sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Vizcaya -Sección 5.ª- en el rollo de apelación n.º 437/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 403/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barakaldo.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.