ATS, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 780/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 780/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Fiatc Mutua de Seguros presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 351/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 178/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de L' Hospitalet de Llobregat.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de Fiatc Mutua de Seguros envió escrito a esta Sala personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y de D.ª Enriqueta envió escrito a esta Sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación se hace constar que todas las partes han presentado alegaciones en defensa de sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante apelante y ahora recurrente, se formula recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario de reclamación de cantidad, en el que se ejercitaba la acción de repetición prevista en el art. 43 LCS, que ha sido tramitado por razón de la cuantía, siendo el importe reclamado inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a casación debe hacerse por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, formalizado al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC, se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 43 LCS acerca de la subrogación legal establecida en el mismo por parte de las compañías aseguradoras y los requisitos necesarios para la legitimación activa de estas. En su desarrollo alega que la sentencia recurrida, al negar la legitimación activa de la compañía aseguradora recurrente por falta de aportación de la póliza de seguro, se opone al criterio seguido en otras audiencias, como sucede con las SSAP de Barcelona, sección 15.ª de 27 de junio de 2017, La Rioja, sección 3.ª de 24 de abril de 2019, Lleida, sección 2.ª de 13 de marzo de 2017, Salamanca, sección 1.ª de 3 de abril de 2012 y Valencia, sección 2.ª de 7 de febrero de 2000, ya que en todas estas resoluciones la falta de aportación de la póliza no ha impedido aceptar la legitimación de la compañía de seguros para el ejercicio de la acción subrogatoria.

TERCERO

Planteado en estos términos, el recurso debe ser inadmitido por las siguientes razones:

  1. - Falta de justificación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC) en cuanto al concepto de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales se refiere. Fundamentado el interés casacional en el concepto de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias, este no resulta debidamente acreditado. Hemos reiterado que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. De manera que, cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Presupuesto que la parte recurrente no cumple al citar distintas sentencias, todas ellas al parecer opuestas a la recurrida y procedentes cada una de ellas de una audiencia provincial diferente.

  2. - Aún obviando lo anterior y entendiendo que se cumple el presupuesto antes indicado, el interés casacional es inexistente ( art. 483. 2. 3.º LEC) ya que el recurrente soslaya la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida y es que esta, para negar la legitimación activa de la actora, no atiende únicamente al hecho de que esta no aportó la póliza, sino que valora la prueba para verificar si ha quedado acreditado por otros medios la existencia y vigencia de la póliza que haya dado lugar al pago de la indemnización por parte del asegurador, presupuesto necesario para que se produzca la subrogación y concluye que los medios de prueba ofrecidos por la demandante para acreditar la legitimación son insuficientes pues no permiten conocer el alcance del aseguramiento que legitimaría contractualmente el pago y a repetición del mismo contra el responsable.

En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fiatc Mutua de Seguros contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 351/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 178/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de L' Hospitalet de Llobregat.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrida y con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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