ATS, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 3/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: JBR/P

Nota:

QUEJAS núm.: 3/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 327/2021, la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 4.ª) dictó auto, de fecha 7 de diciembre de 2021, en el que acuerda la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Eufrasia contra la sentencia 406/2021, de 28 de junio, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª María Lourdes Madrid Sanz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se interpuso ante esta sala recurso de queja por entender que cabían ambos recursos y debían haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto de fecha 7 de diciembre de 2021, dictado, en el rollo de apelación n.º 327/2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 4.ª), por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada por dicho tribunal en segunda instancia, en un juicio verbal de desahucio por expiración del plazo contractualmente pactado en el contrato de arrendamiento.

El auto recurrido en queja deniega la admisión a tramite de los recursos porque el recurrente, a pesar de haber sido requerido al efecto, no acreditó tener satisfechas las rentas que está obligado a pagar. El recurrente alega que en el procedimiento de desahucio seguido por expiración del plazo no procede la consignación de rentas porque estas nunca se reclamaron, además de que esta es, a su entender, la interpretación que sostiene esta sala sobre el alcance de la exigencia del art. 449.1 LEC en el auto de 7 de marzo de 2018.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar por las razones que ya recordaba esta sala en el auto de fecha 14 de abril de 2021 (queja 271/2020):

"En primer termino es contrario a la doctrina de esta Sala sobre el alcance general que debe darse a la exigencia prevista en el art. 449.1 LEC. El auto de 10 de junio de 2020 (rec. 34/2020), con cita de otros, explica esta doctrina: "Según dicha doctrina, la exigencia impuesta por el artículo 449.1 de la LEC, se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos [...] y se impone ya en la fase de interposición del recurso, por lo que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del TC que dicha consignación no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable. Tal requisito de recurribilidad debe interpretarse, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio- como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 de la LOPJ. De esta forma, la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, de tal forma que sólo puede justificar una inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/1993, 346/1993 y 100/1195). Tal subsanación no cabe respecto del hecho del pago o consignación en sí mismos, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a que está ordenado ( SSTC 100/1995 y 26/1996, entre otras)".

El art. 449.1 LEC se aplica a aquellos procedimientos que lleven "aparejado el lanzamiento", y también al desahucio por expiración del plazo, como es el caso que nos ocupa. Así resulta de la doctrina reiterada de esta sala, que ya desde el auto de 6 de julio de 2004 (rec. 329/2004) explicó con nitidez esta consecuencia, efecto natural, por otra parte, de la regla "donde la ley no distingue no cabe distinguir": "2.- A la vista de las manifestaciones contenidas en la alegación tercera del escrito de queja relativas al cumplimiento del requisito contemplado en el art. 449.1 de la LEC, conviene, inicialmente, precisar que, en contra de lo que se aduce por la entidad recurrente, su cumplimiento no se contrae a los procedimientos de desahucio por falta de pago, puesto que de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos "los procesos que lleven aparejado el lanzamiento"; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta [...]"

La aplicación del art. 449.1 LEC a los procesos de desahucio por expiración del plazo se reitera, entre otros, en los autos 20 de enero de 2021 (rec. 212/2020 y 101/2020) y 3 de marzo de 2021 (rec. 250/2020).

En segundo lugar, una interpretación como la que sostiene el recurrente contravendría la aplicación armónica de los efectos del impago sucesivo previstos del art. 449.2, esto es, la declaración como desiertos de los recursos en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento si, durante su sustanciación, el demandado recurrente deja de pagar las rentas que vayan venciendo, que esta sala ha aplicado también a los desahucios por expiración de plazo (auto de 18 de octubre de 2017, rec. 1019/2017, entre otros). No tendría sentido que no se exigiera acreditar el pago de las rentas para la interposición del recurso y sí se hiciera para proseguir su sustanciación.

En tercer lugar, esta exigencia es una interpretación acorde con la regla que establece que solo cabe reputar legítimo el ejercicio de una facultad o derecho cuando quien lo ejerce cumple con su propia obligación o con las cargas que apareja su ejercicio".

No se obvia que el recurrente, para justificar la interpretación que patrocina del art. 449.1 LEC, cita el auto de 7 de marzo de 2018 que a su vez se funda en el auto de 13 de mayo de 2008 (rec. 2580/2005). Sin embargo, la doctrina que esgrime el recurrente no es aplicable pues el caso abordado en tales resoluciones era muy distinto; se trataba de "una situación de posesión por precario en la que, evidentemente y con independencia de la extensión que se le de a este concepto, no puede exigirse una contraprestación de pago de renta o merced cuya falta de cumplimiento provoque al recurrente la deserción de su recurso".

Por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de queja y confirmar el auto denegatorio de la admisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Eufrasia frente al auto de fecha 7 de diciembre de 2021, dictado, en el rollo de apelación n.º 327/2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 4.ª), por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia 406/2021, de 28 de junio, dictada por dicho tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

La parte recurrente perderá el depósito constituido para recurrir.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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