ATS, 30 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Marzo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/03/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 322/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 322/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 30 de marzo de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La representación procesal de Anfi del Mar, S.A. presentó recurso de casación, contra la sentencia dictada, el 15 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 670/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 955/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
El procurador D. Antonio Carlos Vega Melián mediante escrito presentado ante esta sala en nombre y representación de Anfi del Mar, S.A. se personaba en calidad de recurrente. El procurador D. Carlos Cabrero del Nero se personó en nombre y representación de D.ª Maribel y D. Dimas en calidad de parte recurrida.
La recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Por providencia de fecha 23 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante diligencia de 17 de marzo de 2022 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de los recurridos.
Se interpone recurso de casación por la demandada, apelada contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad de los contratos suscritos entre las partes, el 28 de marzo de 1999 y el 27 de febrero de 2000.
El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía de acuerdo con el art. 249.2 LEC, que no superaba los 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, vía de acceso correcta. Se desarrolla en varios apartados-alegaciones.
En el apartado tercero y cuarto se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de contratos de aprovechamiento por turnos respecto del plazo de duración máxima.
La recurrente alega que el contrato de aprovechamiento por tunos objeto del procedimiento respeta el plazo de duración máxima por lo que no se conculca lo dispuesto en la Ley 42/1998. Por ello, la sentencia recurrida resuelve de forma contraria a la STS de 7 de septiembre de 2015.
Como hecho novedoso resaltan que, tras el acuerdo adoptado en la Asamblea General de Socios de 23 de junio de 2017, se ha modificado el Régimen de tiempo compartido que ahora se divide en períodos de ocupación máxima de cincuenta años.
En definitiva, a juicio de las recurrentes, tanto la D.T de la Ley 4/2012 como la D.T de la Ley 42/1998 permiten que los derechos de aprovechamiento por turnos incluidos en regímenes preexistentes a la entrada en vigor de la Ley 42/1998, aun cuando se comercialicen después, pueden conservar la duración establecida en el régimen anterior si así se manifiesta en la escritura de adaptación, esto es, permiten la existencia de contratos indefinidos.
En el apartado quinto se alega la infracción del art. 11 Ley 42/1998, pues no cabe la condena al pago de anticipos toda vez que no ha quedado acreditado de manera fehaciente la fecha del pago de las cantidades reclamadas, tal y como exige la STS 463/2016, de 7 de julio, rec. 1525/2014.
Se denuncia que los demandantes han tardado más de 13 años en invocar la posible irregularidad de los anticipos, por lo que no cabe ahora solicitar la aplicación del art. 11 de la Ley 42/1998. Se alega que no se ha acreditado cuando se pagó el precio, pues la parte actora tenía la carga de probar la fecha de los efectivos pagos y no lo hizo, por ello, la sentencia recurrida infringe el art. 217 LEC.
En el apartado sexto se denuncia la infracción del art. 1303 CC por aplicación indebida de los efectos de la nulidad del contrato. Se alega la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial de la sala recogida en la STS de 11 de febrero de 2003.
La recurrente plantea que se deberá acordar la devolución de las prestaciones de acuerdo con el dictamen pericial que aportó en el que se determinó el valor total de los derechos de uso disfrutados por los demandantes, que deberían abonar el precio de mercado como si el contrato no hubiese existido.
Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido. Incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional porque la oposición a la doctrina de la sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
En cuanto a la duración del contrato la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida que resuelve conforme con la jurisprudencia de la sala que se ha pronunciado reiteradamente sobre este tipo de contratos. En concreto, la Audiencia con base en la STS, n.º 96/2016 de 19 de febrero, rec. 461/2014, concluye que ambos contratos litigioso fueron comercializados después de la entrega en vigor de la LATBI por lo que quedaban sujetos directamente al régimen temporal máximo de 50 años, por lo que debe declararse su nulidad.
En definitiva, no se justifica a pesar del hecho novedoso que se alega la existencia de elementos que lleven a la necesidad de modificar la doctrina de la sala atendiendo a la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida que resuelve conforme a la jurisprudencia de la sala referida a este tipo de contratos.
El interés casacional invocado por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales resulta inexistente ya que existe jurisprudencia y la sentencia recurrida no se opone a la doctrina fijada por la sala.
En cuanto a la condena al pago de los anticipos el interés casacional que se alega resulta igualmente inexistente pues se elude la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida. La Audiencia concluye que procede condenar a la demandada Anfi del Mar, S. A. en concepto de penalización por el cobro indebido de anticipos dentro del período de prohibición, al quedar justificado que los pagos se hicieron en el período de prohibición.
En todo caso la denuncia sobre la carga de la prueba es una cuestión procesal que no puede ser objeto de revisión en el recurso de casación.
La denuncia referida al alcance de los efectos de la nulidad no puede ser admitida ya que se aparta de la razón decisoria de la sentencia recurrida que recoge la doctrina de la sala en materia de los efectos de la nulidad del contrato que resolvió de acuerdo con la doctrina que la sala establecía en la SSTS 35/2018 de 24 de enero, rec. 1272/2015, 461/2017 de 18 de julio, rec. 1272/2015 que razonó que lo procedente es prorratear el precio del contrato entre los cincuenta años de duración máxima del aprovechamiento y multiplicarlo por los períodos anuales disfrutados sin obligación por la vendedora de devolver las cuotas de mantenimiento que se integran dentro de la indemnización por uso.
En definitiva, se plantea la revisión de las bases fijadas para determinar la cuantía de las prestaciones que las partes tienen que devolver como consecuencia de la declaración de nulidad, y no se justifica que en el presente caso que se den elementos suficientes que podrían llevar a modificar el criterio seguido por la sala en relación con la interpretación de este tipo de contratos, en SSTS n.º 438/2017 de 12 de julio, n.º 106/2018 de 1 de marzo y n.º 226/2018 de 18 de abril.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC dejando sentado el art. y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede hacer expresa condena de las costas del recurso a la recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por Anfi del Mar, S.A. contra la sentencia dictada, el 15 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 670/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 955/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.