ATS, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6443/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 6443/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Celia interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª) con fecha de 30 de septiembre de 2019, en el rollo de apelación n.º 92/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1715/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 14 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Carlos Blanco Sánchez de Cueto se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurado don Antonio Anaya Rioboo, en nombre y representación de Caser-Caja de Seguros Reunidos, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 2 de febrero de 2022 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso, solicitando la subsanación de los defectos apreciados. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que determinaría que la fijación de las indemnizaciones habrían de efectuarse con criterios ponderados y lógicos (y hasta objetivamente justos), sin que quepa su fijación arbitraria, con notoria desproporción o con infracción del ordenamiento aplicable en la determinación de las bases aplicables para la determinación de su cuantía, por cuanto en el caso examinado la cuantía indemnizatoria concedida sería "simplemente absurda" considerando el valor real de la pérdida sufrida por la parte, y su fijación resultaría "totalmente arbitraria y carente de motivación que la justifique", pues al valorar la indemnización de daños y perjuicios en uno y medio por ciento del valor de lo debatido, resultaría contraria a los criterios de racionalidad media y de estricta justicia.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta cumplimiento de los requisitos de interposición del recurso ( art. 483.2, LEC), por falta de indicación del concreto precepto sustantivo o material que se considera infringido.

Requisito respecto del que esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, que:

"[...]el recurso de casación, conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación.

  1. - Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

  2. - Ello responde a que en un recurso extraordinario como es el de casación, no es posible que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la regulación de tal recurso atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de la infracción de una norma sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

  3. - De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, y más concretamente, en su encabezamiento ( sentencias 121/2017, de 23 de febrero, 645/2017, de 24 de noviembre, 293/2018, de 22 de mayo, y 330/2019, de 6 de junio).

  4. - En concreto, en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado:

    "Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

  5. - Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  6. - La referencia a la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). La norma a que se hace referencia ("el artículo único, nº 7 de la Ley 25/2015") no sería la norma infringida, pues la infracción vendría referida a la retroactividad en su aplicación.

  7. - Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38)[...]."

    Requisito que no es cumplido en el recurso, en cuanto se omite la cita de un concreto precepto sustantivo en el encabezamiento del motivo único de recurso, y cuyo incumplimiento determina la inadmisión del recurso, sin que resulte su subsanación en el presente trámite procesal.

    Cabe añadir a lo expuesto que, además, que, en cualquier caso, es doctrina reiterada de esta Sala que:

    "[...]la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990, 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2001), solo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006 y 16 de noviembre de 2006) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación de la cuantía ( SSTS de 15 de febrero de 1994, 18 de mayo de 1994 y 21 de diciembre de 2006)[...] ( STS 70/2014, de 24 de febrero, también citada por el recurrente,

    De esta forma, la revisión de la cuantía de las indemnizaciones no tiene acceso a la casación, fuera de los supuestos de error notorio o arbitrariedad o cuando existe una notoria desproporción, que el recurrente no justifica, máxime cuando la sentencia impugnada determina que no se hizo alegación alguna en el escrito de demanda, pese a constituir requisito para que se procediera judicialmente a la condena de una indemnización como consecuencia de la negligente actuación de letrado, sobre el cálculo de oportunidades de éxito de la acción que se frustró, ni en consecuencia se practicó prueba alguna al respecto.

    Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación con la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente. La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por doña Celia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª) con fecha de 30 de septiembre de 2019, en el rollo de apelación n.º 92/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1715/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 14 de Málaga.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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