ATS, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2845/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2845/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Lorenza interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 26 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 25/2020, dimanante del juicio de separación n.º 521/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Laredo.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña María Dolores Fernández Prieto se presentó escrito personándose ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrente. Por el procurador don Eduardo González-Estefani Sánchez, en nombre y representación de don Arcadio, se presentó escrito personándose ante esta sala como parte recurrida.

CUARTO

Por providencias de fechas 17 de noviembre de 2021 y 9 de febrero de 2022 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de separación, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC y recurrible, en consecuencia, en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, lo que exige la debida acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 7.1 CC, en tanto que no se apreciaría en la sentencia de apelación la existencia del acto propio del demandado, consistente en que se habría venido abonando el importe de la pensión de jubilación en una cuenta de la recurrente desde el año 2002 al año 2017, por lo que no podría ir el Sr. Arcadio en contra de sus actos, sin que se haya probado que se hayan modificado las circunstancias que existían anteriormente.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo único de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2, LEC), por la falta de acreditación de interés casacional.

Así, aunque en el motivo de recurso se citan distintas sentencias de esta sala sobre la doctrina de los actos propios, esta Sala ha reiterado que para justificar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo por lo que es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir la suficiente identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

Requisito de identidad de razón que no es cumplido por el recurrente, pues aunque se aportan copias de tres sentencias de esta sala (SSTS de 7 de mayo de 2001, 15 de febrero de 1988 y de 9 de octubre de 1981) sobre la doctrina de los actos propios, ninguna de ellas se refiere, tal y como se plantea en los autos, a supuestos de acuerdos en materia de Derecho de familia o de pensión compensatoria (pues se refieren, respectivamente, a supuestos diversos de responsabilidad por accidente de trabajo, de nulidad de escritura de adjudicación por herencia, y de reclamación de daños por ejecución de obra).

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Lorenza contra la sentencia dictada con fecha de 26 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 25/2020, dimanante del juicio de separación n.º 521/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Laredo.

  2. ) Imponer las costas a parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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