ATS, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2524/2021

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 2524/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La resolución de 30 de julio de 2008 del Pleno del Ayuntamiento de Monforte de Lemos, confirmatorio en reposición del anterior acuerdo de 28 de mayo, deniega parcialmente, por prescripción, las cuantías reclamadas en concepto de actualización de las tarifas correspondientes a los servicios de los que es concesionaria, por el periodo de vigencia del contrato hasta que se formula la reclamación. Solicita derecho a la revisión de tarifas en porcentaje del 15%, y el pago de 1.069.933,19.-€, que le corresponderían por cantidades dejadas de percibir entre la reconocida por la Administración y la que le reclama la empresa.

El contrato de concesión de gestión integral del servicio municipal de abastecimiento de agua y saneamiento de Monforte de Lemos se suscribe el 7 de junio de 2001, sujeto al R.D. legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (R.D. legislativo 2/2000).

El Pliego de Condiciones Económicas Administrativas, señala:

- 30.2: «A fin de garantizar el equilibrio económico- financiero de la concesión, el Concello revisará anualmente las tarifas vigentes, en el porcentaje ofertado por el concesionario den el procedimiento concursal.

La primera revisión se efectuará, como pronto, para el 2º año de vigencia del contrato concesional. Las tarifas también podrán ser modificadas conforme lo establecido en el artículo 163 del R.D. legislativo 2/2000. El expediente se tramitará conforme a las disposiciones legales de revisión de tarifas, debiendo sr la propuesta en todo caso, motivada.»

- 34: «La revisión anual de las tarifas del servicio de abastecimiento y saneamiento, será la que se proponga por el adjudicatario en el procedimiento de licitación, siendo como máximo el valor del IPC interanual expresado porcentualmente. Para la revisión del coste unitario se tomará como referencia el incremento experimentado por el índice de referencia en el período de Julio a Julio.»

- 33: "Los ingresos a percibir por el concesionario podrán ser los siguientes: a) las tarifas vigentes en cada momento para los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración y otras que se aprueben, aplicar a los usuarios del servicio. Cuando la tarifa media vigente fuera inferior al coste unitario del concesionario en cada momento, y el ayuntamiento y otro órgano de la Administración no aprobasen las tarifas que permitan cubrir dicho coste unitario, el Ayuntamiento anotará al concesionario la diferencia entre ambas cantidades. La diferencia entre ambas cantidades se conceptuará como subvención del Ayuntamiento a favor del concesionario. Dicha subvención tendrá como finalidad mantener el equilibrio económico-financiero de la concesión.»

SEGUNDO

La representación procesal de la empresa FCC Aqualia, S.A. recurre en vía contenciosa-administrativa la citada resolución, siendo resuelta por sentencia desestimatoria de 8 de junio de 2020 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Lugo, en el procedimiento ordinario nº 291/2018.

El Juzgador señala que en virtud de sentencia nº 349/2017, firme del Tribunal Superior de Galicia, se desestima la petición de actualización de las tarifas de IPC de 2001 al ejercicio 2005, en esencia, por un lado, porque la empresa no habría ofrecido porcentaje, y por otro, porque el incremento de los costes no se acreditó que fuera imprevisible tras la adjudicación del contrato, ni constituyera un riesgo extraordinario. El incremento del IPC no era un elemento imprevisible.

La sentencia señala que la empresa ha ido presentando en 2007, 2012, 2015 y 2017 escritos para solicitar el abono de las cantidades desde 2003. Así en 2018 se estima parcialmente la petición tomando como referente el escrito de 17 de octubre de 2012, considera que las anteriores cantidades quedan prescritas por ser el escrito de 2007, superando así el plazo de prescripción de cuatro años ex. artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. El Juzgado añade, que el cálculo del IPC a aplicar empezaría en 2006, porque las cantidades correspondientes anteriores, fueron negadas por la citada sentencia del TSJ de Galicia nº 349/2017.

La sentencia señala en el fundamento jurídico tercero, que la citada sentencia del Tribunal territorial gallego examinó la reclamación por desequilibrio económico a efectos de revisar las tarifas. Distinto a lo que ahora se reclama por abono por el incremento del IPC.

El fundamento continúa abordando la cuestión, y señala, que el pago del incremento del IPC está previsto como obligación en el contrato, por lo que se cuestiona, si aplica el plazo de prescripción de 4 años de la LGP o el de 15 años de las acciones personales- actual 5 años- del art. 1964 CC. El Juzgador tras referencia a distintas sentencias del propio TSJG, concluye que aplica el plazo de 4 años.

Respecto el dies a quo añade que el cómputo comenzaba cada julio según cláusulas del Pliego, por ser el momento estipulado para que la empresa pudiera solicitar la revisión de tarifas, y ello por tratarse de una reclamación económica que solicita una cantidad líquida y exigible, a diferencia de lo que solicitaba la recurrente de tratarse de un derecho de contenido económico como es la revisión de tarifas.

Finalmente, la sentencia señala que la propuesta de Acuerdo para reconocer la deuda en el Pleno del Ayuntamiento, -no aprobada por insuficiencia de votos-, no crea obligación alguna, y refiere al efecto, STS nº 899/2006, de 18 de septiembre de la Sala de lo Civil.

TERCERO

Disconforme con la anterior sentencia, la representación procesal de la empresa FCC Aqualia, S.A. formula recurso de apelación, que se desestima por sentencia de 25 de enero de 2021, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso de apelación nº 7164/2020, en la que se indica, que no se ha criticado la sentencia de instancia, y ratifica los razonamientos del Juzgador por entenderlos adecuados.

CUARTO

Disconforme con la anterior sentencia, el representante de la empresa FCC Aqualia, S.A preparara recurso de casación por considerar vulnerados los artículos 1964 del Código Civil y 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Asimismo, considera infringida la doctrina de las SSTS de 29 de enero de 2020 (RC 694/2018) y de 2 de marzo de 2020 (RC 2782/2019), sobre aplicación del plazo de prescripción del artículo 1962.2 del Código Civil en las reclamaciones para reclamar indemnización de daños y perjuicios en caso de rescisión por incumplimiento en los convenios urbanísticos.

El recurrente defiende, que lo reclamado es el derecho de contenido económico a que se cumpla la obligación de incremento por la revisión de las tarifas desde el 2003 y la correspondiente indemnización -constituyendo el límite el IPC anual-, y no el derecho a una reclamación de cantidad líquida, vencida y exigible. En virtud de este planteamiento sostiene que el plazo de prescripción aplicable sea el previsto para las obligaciones personales en el artículo 1964.2 del Código Civil, quince años en el momento de la reclamación (5 años actualmente), en lugar del plazo del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria (4 años), dado que la revisión e las trifas era una obligación contenida en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

Los supuestos en los que fundamenta el interés casacional objetivo son, por un lado, los apartados b) y c) del artículo 88.2 de la LJCA, y por otro, la presunción del apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA, solicitando que se dicte pronunciamiento sobre el plazo de prescripción de la solicitud de revisión anual de tarifas en los contratos administrativos; y cuál es el dies a quo para el cómputo de la prescripción cuando se prevé la revisión anual en el contrato.

QUINTO

En virtud de Auto de 18 de marzo de 2021, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

La representación procesal de la empresa FCC Aqualia, S.A. se persona como parte recurrente, y como parte recurrida, el Letrado de la Diputación Provincial de Lugo quien formula una breve oposición, indicando, en esencia, que la normativa reguladora de la materia está derogada, que existe jurisprudencia sobre el plazo de prescripción en materia de contratos y carencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia recurrida, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto el escrito de oposición cabe señalar, que la normativa en liza es la que regula la prescripción, art. 25 de la Ley General Presupuestaria, y su interpretación cuando se trate de contratos de prestación continuada y prolongados en el tiempo, con previsión de revisión tarifaria anual, a efectos de determinar no sólo el plazo de prescripción sino el diez a quo para el cómputo, siendo cuestiones no abordadas en la jurisprudencia señalada al efecto.

SEGUNDO

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección de Admisión de este Tribunal considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

Por tanto, cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, entendemos que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es que se determine, el plazo de prescripción en los contratos de prestación continuada prolongados en el tiempo en los que se prevé la revisión de tarifas anualmente, así como el dies a quo del cómputo para la reclamación.

La cuestión jurídica enunciada presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por concurrir las circunstancias contenidas en el apartado c) del artículo 88.2 de la LJCA, dada virtualidad expansiva del pronunciamiento respecto los contratos de prestación continuada con previsión de revisión de tarifas anuales, y concurrir a su vez, la letra a) del artículo 88.3 LJCA, al no existir jurisprudencia sobre las cuestiones planteadas.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el representante procesal de la empresa FCC Aqualia, S.A. contra la sentencia de 25 de enero de 2021, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso de apelación nº 7164/2020.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en las que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la indicada en el fundamento anterior y, señalamos que, las normas jurídicas que, en principio, serían objeto de interpretación son las contenidas en los artículos 1964 del Código Civil y 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2524/2021.

La Sección de Admisión

acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el representante procesal de la empresa FCC Aqualia, S.A. contra la sentencia de 25 de enero de 2021, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso de apelación nº 7164/2020.

SEGUNDO

Precisar que la cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es que se determine, el plazo de prescripción en los contratos de prestación continuada prolongados en el tiempo en los que se prevé la revisión de tarifas anualmente, así como el dies a quo del cómputo para la reclamación.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en los artículos 1964 del Código Civil y 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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